miércoles, 28 de octubre de 2015

Reseña del libro de Carlos L. Alfonso Mellado “La Ultraactividad de losconvenios colectivos: una propuesta integral”, publicado por laEditorial Bomarzo

Reseña del libro de Carlos L. Alfonso Mellado

“La Ultraactividad de los convenios colectivos:

una propuesta integral”,

publicado por la Editorial Bomarzo


Recientemente, el catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Valencia, Carlos L. Alfonso Mellado, ha publicado un buen trabajo en la editorial Bomarzo¸ más en concreto el nº 82 de la colección “Básicos de Derecho Social” de la referida editorial, dedicado a analizar uno de los temas más controvertidos de la reforma Laboral, nos estamos refiriendo al asunto de la Ultraactividad de los convenios colectivos:

Carlos L. Alfonso Mellado. La Ultraactividad de los convenios colectivos: una propuesta integral. Albacete: Editorial Bomarzo, 2015. 98 páginas


Carlos L. Alfonso Mellado inicia su trabajo aclarándonos  el concepto y los precedentes  de la misma, una vez que nos ha introducido en el debate que se generó con la aprobación del Real decreto-ley 3/2012 y posteriormente con la Ley 3/2012, que todos conocemos como la reforma laboral.

El autor nos introduce en la polémica y en los diferentes puntos de vista, el suyo incluido, una vez que ya empezamos a tener algunas sentencias muy relevantes  sobre la materia, me refiero a las del Tribunal Constitucional (STC 119/2014, de 16 de julio y la STC de 22 de enero de 2015) así como la STS de 22 de diciembre de 2014, que resolvía  el recurso de casación 264/2014 y la STS de 17 de marzo de 2015, dictada en el recurso de casación 233/2013.

También nos cita innumerables trabajos de diferentes expertos y magistrados, pero quisiera remarcar la del Magistrado del Tribunal Supremo, Fernando Salinas Molina. Concretamente, la ponencia que presentó en las XXVI Jornadas Catalanas de Derecho del Trabajo, bajo el título: “La ultraactividad de los convenios colectivos”  al estar la misma accesible en la página web. http://www.iuslabor.org/jornades-i-seminaris/ponencies/any-2015/, y la recomiendo entre otras razones porque tuve el privilegio de escucharla.

Esta primera parte, aunque de forma breve, pero muy acertada, nos sitúa el derecho de la negociación colectiva y su fuerza vinculante desde la perspectiva constitucional (art 37.1 de la Constitución Española) y que la misma tiene una conexión directa con el derecho fundamental a la libertad sindical establecida en el art.28.1 CE, así como en los tratados internacionales suscritos por nuestro país. Y cuando nos explica el concepto de ultraactividad y sus precedentes, los relaciona de manera muy directa con la importancia de los niveles de cobertura que tienen los convenios para la inmensa mayoría de trabajadores y trabajadoras. La intención del legislador, con los cambios legislativos introducidos en la reforma de 2012, no ha sido solamente intentar dinamizar los procesos de negociación, sino desequilibrar, y no precisamente en favor del más débil,  lo que hasta la fecha había venido realizando la norma laboral y la propia doctrina constitucional del derecho del trabajo, minorando el carácter tuitivo que representa la cobertura de los convenios colectivos. Es aquí cuando el profesor nos sitúa en las reglas vigentes de la duración, denuncia y plazos de la negociación colectiva, y las diferentes situaciones que nos podemos encontrar una vez está el convenio denunciado y el reloj se pone en marcha.

Son diversas las situaciones en las que podemos encontrarnos y es difícil/complejo que los Acuerdos Interprofesionales, ya sea el estatal o los autonómicos, vayan más allá de la recomendación a las partes de que en caso de conflicto profundicen en los sistemas de mediación y arbitraje voluntario, dada su naturaleza jurídica.  Es decir, el autor apunta diferentes problemas y peligros que se han abierto con esta reforma. No solamente la perdida de vigencia del convenio, pues, tal y como ha fijado el Tribunal Supremo, en tal supuesto las condiciones de los que están trabajado se verían contractualizadas. También se abre el problema de las personas que se incorporan de nuevo al mercado laboral, con el riesgo de abrir una brecha entre los que estaban trabajando y los nuevos en cuanto a condiciones de trabajo.

Lectura recomendable para aquellos que se sientan en mesas y procesos de negociación colectiva.

Salud y República


jueves, 22 de octubre de 2015

A propósito de la sentencia de MERCADONA

A propósito de la sentencia de MERCADONA

Estos últimos días los medios de comunicación se han hecho eco de manera profusa de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, ratificando la improcedencia de una dependienta de Mercadona, por haber regalado una pescadilla a una clienta, pescadilla a más cierto destinada a lo que ellos llaman roturas, es decir productos perecederos que no se han vendido o no se pueden vender.
Mi curiosidad me ha llevado en primer lugar a leer la sentencia del Tribunal Supremo, y lo que acuerda el Tribunal es no admitir el recurso de casación para la unificación de la doctrina, al no haber contradicción con el otro supuesto que la representación letrada de los supermercados había presentado, aunque reconocía algunas similitudes con otro supuesto de la misma cadena donde una dependienta regalo 6 kilos de cochinillo intentado esconder los hechos, mientras que en el supuesto ocurrido del centro de Cataluña, era una pescadilla no apta para la venta y la trabajadora despedida reconoció los hechos desde el primer momento, es decir el Tribunal Supremo considera que  los supuestos que se juzgaron en el TSJ de Andalucía (la del cochinillo) no son idénticos a la que se pronuncia el TSJ de Cataluña (la de la pescadilla).

Aunque dicha sentencia hace un detalle resumido del procedimiento, mi curiosidad me ha llevado a buscar y leer la sentencia del TSJ de Cataluña, que resolvió el recurso de suplicación que interpuso la cadena de supermercados de Mercadona (TSJ de Cataluña, recurso 3437/2014), y es aquí donde uno puede apreciar determinadas prácticas empresariales, que obviare calificarlas dejándolo para aquellos que deseen leer la sentencia del TSJC.

Los hechos son bien sencillos, la dependienta de la sección de pescadería, en fecha de 5 de octubre de 2013, es despedida por los hechos antes descritos (si alguien quiere conocer los detalles leer STJC), pero además la empresa implica a otras empleadas para que testifiquen contra su compañera, al considerar que aunque de poca cuantía (la pescadilla) califica los hechos de comportamiento:” fraudulento, quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, abuso de confianza,…”, y tipifica dicho comportamiento, según tiene establecido en el convenio de empresa, en infracción muy grave al incumplirse el aparado C.4 del art. 34 del Convenio Colectivo de Mercadona, SA. El referido apartado convencional, está previsto para cuando se cometen “robos, hurtos o malversación  cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo,…, apropiación indebida de productos destinados a la basura o promoción (roturas)…” , pues bien el juez de instancia de Barcelona, en concreto del JS nº 33, dicto sentencia considerando que el despido  era improcedente, y ello por considerar que los hechos descritos por la propia empresa en su carta, y que no fueron desmentidos o negados por la trabajadora, no podían calificarse de  “robos, hurtos o malversación  cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo,…, apropiación indebida de productos destinados a la basura o promoción (roturas)…” , sino que considero de acuerdo con la teoría gradualista de las faltas, que los hechos a lo sumo debían considerarse falta grave por desobediencia a los superiores, y que a la misma no correspondía la sanción de despido, y ello al considerar que las supuestas amenazas que según la empresa, habría proferido la trabajadora contra su compañera, no quedaron acreditadas.

Este último aspecto quería comentarlo, pues cuando me refería a determinados comportamientos de algunas empresas, de la lectura de la sentencia se desprende que la compañera supuestamente amenazada fue al notario (eso tiene un coste económico) para hacer una declaración en vez de ir al juzgado a testificar y ratificarse ante el Juez. No me parece de recibo que la empresa destine medios y recursos e incluso confronte a personas trabajadoras por unos hechos aceptados y asumidos desde un principio, que si bien podemos considerarlos una falta y que pueda ser objeto de una sanción, la misma ha de estar acorde a la gravedad de los propios hechos. A no ser que la empresa quiera escarmientos ejemplares para que nadie se salga de “su recto camino”.


Como última curiosidad, decir que la dependienta despedida, la pescatera, tenía una antigüedad de  más de 9 años, ¿ustedes creen que una pescadilla destinada a la basura bien vale un despido?, cuando no ha habido intención ni de robar, ni apropiarse indebidamente de nada. Pasen y lean ambas sentencias y valoren ustedes mismos.
En el texto incorporo los enlaces de las sentencias.

Salud y República

domingo, 18 de octubre de 2015

Reforma Laboral: Derogarla o reformarla?


Reforma Laboral: ¿Derogarla o reformarla?

Desde hace meses y ante la inminencia de la próxima contienda electoral, se han alzado muchas voces, en diferente sentido, hablando de una de las actuaciones fundamentales del gobierno del PP, me refiero a la Reforma laboral  que alcanzo su mayor cénit con el RD ley 3/2012 y posteriormente con la Ley 3/2012. Las políticas de austeridad llevadas a cabo precisaban de cambios profundos de  distintos marcos legislativos, pero el laboral era esencial para conseguir una doble finalidad, de una parte, para reducir el déficit público, y eso solamente se puede conseguir o bien abaratando y empobreciendo las condiciones laborales de empleados públicos y el conjunto de personas trabajadoras o bien con una nueva política fiscal que haga que el estado obtenga más ingresos, sobre todo de aquellos que disponen de más recursos y pagan menos, así como con el combate del fraude fiscal.

La segunda finalidad era cambiar el actual modelo de relaciones laborales, aprovechando, no solamente la mayoría absoluta del PP, sino el miedo de un ejército de reserva de parados que alcanza  a casi un 25% de las personas con capacidad de trabajar. Cambio de modelo laboral, que abarata el costo de la mano de obra, pero que además desequilibra a favor de los empresarios la toma de decisiones, en todos y cada uno de los asuntos de carácter colectivo. Es decir, dándole al contrato laboral un carácter tal que lo convierte en una mercancía más y no una relación más justa y equilibrada. También, alterando las reglas de juego de la negociación colectiva, dejando aun más el poder en manos empresariales y debilitando al movimiento sindical.

Pues bien, ante este panorama y ante la posibilidad de un posible cambio de ciclo político, diferentes sectores y formaciones políticas se manifestaron a favor de, al igual que con otras decisiones tomadas por el gobierno del PP, y en caso de alcanzar el poder, “derogar” tales decisiones legislativas. Manifestaciones que se realizaron sin matices, sin mayor concreción. Algunos que empezamos a sumar años y en buena parte dedicados a los asuntos sindicales y los relacionados con el mundo del derecho del trabajo, somos bien conscientes que las reformas no suelen venir para ser cambiadas a corto plazo, sino que normalmente vienen para quedarse, y aquí es donde empiezan los matices.

A mi entender, abordar los cambios que han operado en nuestro país, en los últimos tres años, en materia laboral, no se debería hacer a partir de una serie de consignas como la de “derogación” o “reforma de la reforma”, sino que en primer lugar deberíamos saber qué es lo que no queremos del actual marco legislativo y porqué lo queremos cambiar, y eso no se puede hacer ni a golpe de decreto, ni exclusivamente en comisiones o grupos de trabajo de expertos, sino que debe ser fruto de un nuevo proceso que debe engarzar con la propia reforma de la Constitución, que en el terreno laboral debería adecuarse a la realidad actual del mercado de trabajo, a ese marco de relaciones cada vez más globalizado y, por supuesto, al desarrollo de las nuevas tecnologías, que de facto han creado nuevas figuras y formas de prestar el trabajo, sin olvidarse de las tradicionales.
Ese proceso, que a mi entender debe engarzar con la propia reforma Constitucional, debe tener varias premisas; una seria la observancia de los principios rectores del derecho del Trabajo, que recogen los Convenios Internacionales de la OIT y otros instrumentos internacionales que nuestro país tiene suscritos, la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, que es amplia y equilibrada, y digo esto antes de que el actual Tribunal Constitucional desconstitucionalice, lo que a lo largo de casi tres décadas se ha ido construyendo.

La actual Constitución sitúa a los sindicatos o los derechos a la libertad sindical y de negociación colectiva en un reconocimiento que no tienen por igual empresarios u otras formas de representación laboral, con el fin de equilibrar una relación que no es mercantil, ni entre iguales (la de empresarios y trabajadores). Las leyes que deben desarrollar las mismas como la del Estatuto de los Trabajadores o la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical precisan ser rediscutidas y actualizadas, así como las propias de un sistema de prestaciones de la Seguridad Social, y ello debe hacerse de una parte con la participación de los agentes sociales y, de otra, el movimiento sindical ha de ser capaz de trasladar a los centros de trabajo las propuestas que se puedan hacer, que deberían  ser debatidas y asumidas por una mayoría de personas trabajadoras.

¿Y mientras se debate, en grupos de trabajo de expertos, grupos parlamentarios, agentes sociales, etc.,  qué hacemos? ¿Derogamos o emprendemos simples retoques a lo actual y abrimos el proceso de fondo?

A fecha de hoy me parece que no todos entendemos de igual manera qué quiere decir derogar la reforma laboral o reformarla parcialmente. Mientras nos ponemos de acuerdo y clarificamos los conceptos, ¿Qué hacer? el despido, los no salarios  de trámite, la menor cobertura del Fondo de Garantías Salariales, el desempleo y su cobertura, los asuntos colectivos como convenios, inaplicación de los mismos, modificaciones de condiciones de trabajo, expedientes….. y un largo etc., que hemos visto transformado en los tres últimos años sigue indicando un resultado de: cada vez un trabajo más precario, más indigno, peor conciliado con la vida familiar….


Ciertamente, lo que me pide el cuerpo es que el Estatuto de los Trabajadores, volviese al redactado del día anterior al RD ley 3/2012, y empezar a discutir el futuro y su necesaria actualización, pero también soy consciente de que las mayorías que se puedan configurar después del 20 de diciembre de 2015 no están por la labor, y finalmente me quedara lo que he hecho en estos más de 45 años de vida laboral: luchar, luchar y luchar, aunque algunas veces sea para no ir demasiado para atrás, pero siempre con la utopía de avanzar hacia un mundo más justo. Eso sí que no me lo puede sustraer nadie, ni con  reales decretos, ni con Leyes Mordaza.

Salud y República

Jesús Martínez 

martes, 13 de octubre de 2015

La revalorización de las pensiones

La revalorización de las pensiones

A primeros de septiembre de 2015, la titular del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona la Magistrada Amaya Olivas Díaz dictó una sentencia, sobre un tema tan sensible como el de las pensiones y su revalorización.

Dicha sentencia responde a una demanda que interpusieron un grupo de pensionistas contra las previsiones del Real Decreto-ley 28/2012, que supusieron dejar sin efecto la revalorización automática de las pensiones y su actualización con carácter retroactivo. Han sido los compañeros del gabinete jurídico de UGT quienes han gestionado la mencionada demanda.

Antes de entrar a valorar la misma quisiera hacer una consideración o más que una consideración. Sería la de calificar dicha sentencia de valiente y atrevida, pues como saben todos los operadores jurídicos, la misma es posterior a la sentencia que en su día emitió el Tribunal Constitucional en fecha de 5 de marzo de 2015, donde respaldaba la decisión del gobierno del PP, al considerar, de manera muy sintética, que la expectativa de futuro que los pensionistas pudiesen tener de ver sus pensiones actualizadas según el IPC  no generaba un derecho,  es decir, el carácter retroactivo cuando el coste de la vida había sido superior al incremento que los presupuestos del estado habían previsto. Lo que suponían una cantidad extra y que el incremento para ese año debía contemplar dicha actualización. Y digo que la sentencia es valiente y atrevida, dado que los juzgadores de instancias inferiores deben tener en cuenta la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya que se le supone que es la última instancia en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas respecto de su armonía constitucional. Si estuviésemos refriéndonos a otros organismos u organizaciones podríamos decir que se ha producido “una rebelión  de los de abajo contra los de arriba”.

Una vez dicho esto vamos a comentar la sentencia, y por qué la Magistrada ha llegado a la conclusión de que los demandantes tienen razón y derecho a que se les actualice su pensión. Los demandantes ampliaron su demanda  aduciendo que la medida del RD ley 28/2012 era contraria a los acuerdos internacionales y europeos suscritos por España y que por consiguiente estos eran de aplicación, ello a pesar de la sentencia del mes de marzo de 2015 del TC, pues si bien la misma se pronuncia sobre la constitucionalidad del carácter retroactivo de la medida, no se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de la vinculación al incremento por el IPC.


Hasta la fecha, en buena medida, las reclamaciones que se han llevado a cabo para exigir la revalorización de las pensiones se ha sustentado en que con la congelación de las pensiones no se cumple las previsiones establecidas en el artículo 50 de la Constitución española, que dice:
“Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.”

La jueza analiza la extensa jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, para indicarnos que tal precepto no es simplemente un enunciado genérico que ha de orientar al legislador y al ejecutivo, sino que es perfectamente predicable su cumplimento y obliga a su posterior desarrollo legislativo, así como a los distintos poderes públicos. Se citan las más relevantes sentencias a este respecto desde la STC 19/1982, de 5 de mayo y la STC 36/1991, de 14 de febrero, hasta la más reciente la STC 154/2006, de 22 de mayo.

La concreción normativa del artículo 50 de la Constitución se ha llevado a cabo en la  Ley General de la Seguridad Social, en concreto su artículo 48.1, así como su concreción anual ha venido fijándose a través de la Ley General de los Presupuestos. Dado que el RD ley 28/2012, en su artículo 2 y la disposición adicional segunda dejaban sin efecto dicha concreción normativa, la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales para el año 2013, en su artículo 39, materializa la congelación y no revalorización de las pensiones para dicho año, a pesar del mandato constitucional y la norma internacional, que más adelante mencionaremos.

La Magistrada del juzgado nº 12 de Barcelona, al haber sido postulada la normativa internacional, lo primero que hace es recordarnos el mandato que tienen los jueces de aplicar dicha normativa de manera directa  y de acuerdo con la propia jerarquía normativa, recordándonos para ello lo estipulado en el artículo 96.1 de la CE y la más reciente Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Los pensionistas demandantes consideran que con el RD ley 28/2012 y su posterior concreción en la Ley General de los Presupuestos para el 2013, se vulneran lo estipulado en el artículo 12, derecho a la Seguridad Social, de la Carta Social Europea, o el artículo 65.10 del Convenio Internacional de la OIT, nº 102 , convenio relativo a la Seguridad Social, así como de idéntica redacción a la del convenio de la OIT, el Código  Europeo de la Seguridad  Social, también ratificado por España.
Una vez fijada la controversia jurídica y las distintas normas infringidas, a criterio de los demandantes, su señoría analiza no solamente la propia STC de 5 de marzo de 2015, sino que también la del voto particular de la misma, así como anteriores sentencias de otros juzgados de instancia o de tribunales superiores de justicia, que comparten  el mismo criterio y consideran que la decisión del Gobierno del PP, es contraria a dichos acuerdos y tratados internacionales y que, a pesar de la sentencia del Tribunal Constitucional, se sienten obligados a aplicar la normativa internacional de acuerdo con los criterios fijados en la propia Constitución. Por consiguiente, la magistrada reconoce el derecho de dichos pensionistas a ver revalorizadas sus pensiones de 2012 hasta el 2,9% que subió el IPC y que el incremento para el 2013 se realice con las pensiones de 2012 revalorizadas con dicho porcentaje. También cabe destacar la mención a distintos trabajos realizados por profesores y profesoras de distintas universidades españolas, expertos en la materia y, de manera muy especial, a la Resolución de la Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) que realizo sobre dicha materia a razón de la situación griega.

Buena sentencia, valiente y atrevida, pues a pesar de la justificación económica y situación alegada por el Gobierno para tomar dicha medida, no puede llevarse a cabo saltándose el Estado de Derecho que tanto predica, siendo este uno de los garantes del Estado Social.


Salud y República y buena lectura

Jesús Martínez




lunes, 5 de octubre de 2015

Comentario del Libro: Secciones sindicales y delegados sindicales, Carlos Hugo Preciado Domènech



Comentario del Libro:
Secciones sindicales y delegados sindicales
Carlos Hugo Preciado Domènech
(Editorial Bomarzo, 2015)

La Editorial Bomarzo ha publicado, recientemente, un libro del Magistrado del TSJC Carlos Hugo Preciado Domènech, especialista del Orden Social, que aborda la problemática de las secciones sindicales de empresa y los delegados sindicales, en su doble vertiente: de un lado, organismos internos del sindicato y, de otro, organismos de representación de los trabajadores:
Carlos Hugo Preciado Domènech. Secciones sindicales y delegados sindicales. Albacete: Bomarzo, 2015. 182 pàginas
Lo primero que hace el autor es situarnos ante la regulación normativa de la Ley orgánica de Libertad Sindical (LOLS), que tras 30 años de su publicación (LO 11/1985 de 2 de agosto) hoy día no se acaba de ajustar a las nuevas realidades de organización empresarial y de sus unidades productivas.
Asimismo, también nos señala las diferencias entre representación sindical y representación unitaria, lo que nos acerca a una mejor comprensión del actual sistema dual. Mientras que las Secciones Sindicales de Empresa (SSE) tienen un reconocimiento constitucional, tal y como establecen los artículos 7 y 28 de la Constitución Española, no ocurre lo mismo con los órganos de representación unitaria (comités y delegados de Empresa) al ser estos mecanismos de participación reconocidos y contemplados en una ley ordinaria, que podría suprimirse si el legislador así lo considerase oportuno. Es decir, mientras que a las SSE se le considera un mecanismo consustancial a la libertad sindical, los de representación unitaria serian de participación reconocida como una de las diversas formas posibles que contempla el art.129.2 CE.
Estamos ante una obra que no solamente desgrana y desarrolla el marco legislativo de la LOLS, sino que incorpora la doctrina y jurisprudencia de ambas figuras (secciones sindicales y delegados sindicales), ayudándonos  a comprender y resolver mejor posibles conflictos que puedan surgir en torno a las mismas. Incorpora también el encaje y regulación desde una perspectiva internacional según establece el propio Convenio 135 de la OIT.
Ya nos indica el propio autor que no aborda el conjunto de la problemática existente en torno a la representación sindical de las SSE, centrándose a través de los cuatro capítulos del estudio en:
·         El concepto y naturaleza de las secciones sindicales de empresa y delegados sindicales,
·         Los derechos y garantías que les asisten a los afiliados a un sindicato para constituirse y ejercer el derecho a la libertad sindical en el marco de la empresa, y los consustanciales al mismo.
Carlos Hugo Preciado Domènech deja otras problemáticas como la representación trasnacional, o su participación en materia de huelga o conflicto, esperemos que para futuros y próximos trabajos.
Estamos ante una obra necesaria e imprescindible para aquellos operadores del derecho especializados en la materia, pero en especial, para aquellas personas que se dedican a la actividad sindical, no solamente para defender y desarrollar un derecho fundamental como la libertad sindical. La obra de adquiere una especial relevancia para entender mejor hacia dónde deberíamos ir en referencia a la representación sindical y nuestro actual modelo dual, teniendo en cuenta que su principal razón de ser es la negociación colectiva y la gestión de los conflictos laborales, en un periodo que se habla de derogaciones o nuevas reformas laborales, en la esperanza de que se abra un nuevo ciclo político.


Salud y República

viernes, 2 de octubre de 2015

Libertad Sindical y Derecho de Huelga



El Juzgado de los Social nº 7 de Sevilla ha dictado una nueva sentencia, promovida por los miembros del comité de empresa y por el sindicato CCOO, que declara que la empresa editora del diario ABC de Sevilla y Andaluprint, SLU, han vulnerado el derecho de huelga y de libertad sindical, de los trabajadores de esta última que habían convocado, al decidir que durante la misma fuese otra empresa del sector quien imprimiese el diario.

El juez declara la nulidad radical de dicho comportamiento empresarial, puesto que de ser aceptado sin más, estaríamos vaciando de contenido un Derecho Fundamental como el derecho de Huelga (28.2CE) y por ende a la libertad sindical. además de declarar contraria a derecho el referido comportamiento, también condena a ambas empresa a que solidariamente abonen a los demandantes a una indemnización de 10.000€ por daños y perjuicios morales.

Para contextualizar los hechos decir que la empresa editora del diario había segregado la actividad de impresión, creando Andaluprint, SLU, cuyo único accionista era la propia editora del diario ABC.
En la fundamentación jurídica, que realiza el juzgador, cabe destacar la extensa referencia que hace a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, sobre el derecho de huelga y sus límites, en concreto la más reciente sentencia del TS de 11 de febrero de 2015, donde se fija la doctrina sobre el "esquirolaje".

Nos recuerda, que los límites al ejercicio de la huelga y si la misma no es abusiva, viene determinada por los servicios mínimos en el supuesto de que nos encontremos ante servicios esenciales, pero que el empresario no puede disponer para suplir a los huelguistas, no ya de trabajadores ajenos a la empresa, sino tampoco pueden ser sustituidos por aquellos trabajadores propios que han decidido no secundarla. entiende dicha doctrina que el empresario puede substituir o intervenir cuando hay un incumplimiento de los servicios mínimos, en caso de estar decretados, pero que los trabajadores asignados a dichos servicios no podrán ser utilizados para actividades que excedan los propios servicios mínimos decretados.

Es por ello que el juez de sevilla, considera que en aplicación de la doctrina constitucional, en concreto la de la STC 75/2010 de 19 de octubre, la conducta empresarial ha vulnerado los derechos a la libertad sindical y de huelga.  

Estamos ante una interesante sentencia, de la cual aconsejo su lectura, pues en unos momentos como los actuales que existen un número considerable de procedimientos penales contra sindicalistas y trabajadores/as, por defender y ejercer al fin y al cabo un DERECHO FUNDAMENTAL como es el de HUELGA.

Enlace sentencia