sábado, 28 de noviembre de 2015

Reseña del libro de Adoración Guamán, TTIP “El asalto de las multinacionales a la democracia”; publicado por Ediciones Akal


Estos últimos días he leído el libro de la profesora  titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Valencia, Adoración Guamán, y he de decir que me ha dejado muy impresionado por el panorama y el alcance que dicho tratado puede tener sobre la vida de millones de personas trabajadoras, a uno y otro lado del atlántico, y digo consecuencias porque el mismo no está al servicio de la mejora de las condiciones de vida y trabajo, sino que está pensado y trabajado para favorecer a los mercados, esa figura que nunca le acabamos de poner cara , ni nombres, pero que  es capaz de empobrecer, aún más si cabe, la vida de millones de personas trabajadoras de todo el planeta.
A pesar del hermetismo y secretismo con el que se está negociando el TTIP entre Estados unidos y la Unión Europea, la autora considera que ya se disponen de suficientes elementos como para hacer una valoración del alcance y efectos del mismo, y lo dice por los diferentes borradores y documentos que se han ido filtrando, a pesar del hermetismo y porque ha fecha de hoy ya conocemos otro de los tratados que van en el mismo sentido y que vaticina por donde puede ir el TTIP, me refiero al CETA (Acuerdo Económico y Comercial Global UE-Canadá).
Que decir cabe, que la parte que me ha suscitado mayor interés son las consecuencias laborales que puede tener dicho tratado, pues en el marco de la Unión Europea y la de los países miembros, disponemos de un marco normativo en cuanto al derecho laboral mucho más equilibrador entre empresarios y trabajadores de la que disponen los trabajadores americanos.
Son varias las preguntas que se hace la autora y que intenta ir respondiéndolas a lo largo de los cinco capítulos del libro, y me parece importante reproducirlas porque es lo que nos ayudara a comprender y contextualizar su trabajo, y más importante que ello el propio tratado. ¿Cuáles son los antecedentes del tratado? ¿Cuándo empezó realmente a negociarse el TTIP y por qué? ¿Cuáles son los contenidos del tratado? ¿Qué significa “cooperación reguladora”? ¿Va a crearse una comisión que legisle de espaldas a la ciudadanía y los parlamentos de los Estados miembros de la UE? ¿Qué problema hay que actúen los jueces nacionales y por qué las grandes multinacionales prefieren los tribunales de arbitraje? ¿Qué repercusiones tendrá el tratado sobre los derechos vinculados al trabajo, el bienestar, el medio ambiente…? ¿Cuál es el procedimiento para su adopción? ¿Es posible frenar la aprobación del TTIP o del CETA? Y, en caso contrario, ¿habrá salida?


Como bien nos indica la profesora Guamán, no se trata únicamente de un tratado que pretende suprimir los aranceles en uno u otro de los mercados, sino que hay una voluntad de liberalizar servicios públicos, para que los mercados puedan incorporarlos y mercantilizarlos con afán de incrementar sus tasas de ganancias, aunque ello sea a costa de implantar criterios economicista en vez de los de bienestar social, y se está refiriendo a servicios tan esenciales como la sanidad o la educación. Y cuando leo esta parte y la pongo en relación con los intentos de privatizar la sanidad pública en Madrid, o aquí en Catalunya, donde capital extranjero o inversores de estos productos financieros de carácter especulativo están adquiriendo empresas del sector sanitario,  con las cuales se concierta una parte de la sanidad pública, entiende uno en qué dirección va el TTIP.

Pero estos días podemos leer alguna de las sentencias del TJUE, en referencia al establecimiento de un salario mínimo que deben garantizar las empresas que concurran para adjudicarse servicios públicos, o los problemas de las sentencias que suponen no solamente movimientos de capital, sino que comportan desplazamientos de trabajadores de un país a otro para realizar los trabajos licitados por administraciones públicas, y los problemas de dumping, recordándonos una vez más, la autora del libro, que Estados Unidos, no tiene suscritos buena parte de los convenios fundamentales de la OIT, que comportan un déficit  a lo que aquí consideramos derechos fundamentales vinculados a la libertad sindical o negociación colectiva, qué pasará con las empresas americanas que desplacen trabajadores a Europa, en qué condiciones y con qué derechos, cuál será el ordenamiento jurídico por el que se regularan, y es aquí donde todo apunta a que serán esos tribunales de arbitraje los que dirimirán los conflictos que puedan surgir, es decir todo apunta también a una liberalización de la mano de obra y no con el fin de garantizar los derechos de las personas trabajadoras, más bien para atender a la voracidad de los mercados, que como decía antes no le pones ni cara, ni nombres, pero haberlos los hay, al igual que las caras y nombres de millones de trabajadores y trabajadoras que no disponen de un trabajo digno.

Los peligros evidentes del TTIP, que pretende estandarizar las relaciones laborales a la baja en favor de la competitividad, que está llevando al empobrecimiento incluso de los que tiene un trabajo. La autora nos pone como ejemplo de ese modelo el comportamiento de la empresa Amazon, ubicada en Estados Unidos y que también opera en Europa, pero mejor compren el libro y léanlo, porque merece la pena crear conciencia de a lo que nos enfrentamos y el modelo social al cual nos quieren abocar.
La profesora Adoración Guamán, ha vuelto a escribir un buen libro, que no es solamente de mercados, sino que tiene mucho que ver con el Derecho del Trabajo y con los intentos de dejarlo en la mínima expresión para que los mercados campen a sus anchas.

Salud y República


Removiendo libros he recuperado este diccionari de la Negociació Col·lectiva, pretendo despues de cada una de  las entradas al blog,  finalizarlas con una de sus definiciones, y empezare por la de su título:
negociació col·lectiva: Activitat dels representants dels treballadors i els empresaris i dels órgans de representació de les administracions públiques, que porta a l'establiment de convenis, pactes o acords col·lectius de conformitatamb les normes del títol III de l'Estatut dels treballadors, o fora d'aquests, o amb les normes per a la determinació de les condiciones de treball dels funcionaris públics i personal laboral o estatutari de l'Administració pública

miércoles, 25 de noviembre de 2015

¿Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo (MSCT) o el mero ejercicio de dirección y control del empresario?

Es frecuente que a la consulta de los abogados laboralistas que solemos representar a trabajadores, nos acudan trabajadores o trabajadoras para exponernos que el empresario le ha cambiado sus condiciones de trabajo que venía desarrollando bien en un determinado horario  o régimen de turnos, y en los actuales tiempos, también  con el sistema de remuneración o cuantía salarial.

Normalmente, una de las primeras cuestiones que debemos o vamos preguntando es si ha sido solo él/ella la persona afectada o bien si se le ha aplicado a toda la plantilla o departamento donde presta sus servicios. También se le pregunta: ¿Cómo le han notificado los cambios producidos? ¿Ha intervenido la representación legal de los trabajadores? ¿Tiene dicha representación conocimiento de la modificación de condiciones? En definitiva, lo que pretendemos, además de saber la situación en que, hasta la fecha, la persona trabajadora ha prestado sus servicios,  es poder valorar  si nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) tal como está establecida en el artículo 41 del ET, ya sea individual o colectiva. O, simplemente, si nos encontramos ante la capacidad del empresario de ejercer el “ius variandi” que le reconocen los artículos 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Una reciente sentencia (del Juzgado Social nº1 de Reus, de 13 de noviembre de 2015), de un asunto de carácter individual, me ha sugerido este comentario, pues el juzgador, en los sucesivos fundamentos de derecho del pronunciamiento, nos desgrana el procedimiento y el análisis jurídico que utiliza para determinar si nos encontramos ante una Modificación Sustancial o bien estamos ante la capacidad de dirección y control del empresario.

Además de la valoración de la prueba, y la posición mantenida por las partes, tanto en la demanda de la parte actora como en la impugnación durante la vista de la empresa oponiéndose a la misma, lo primero que hace su señoría es establecer el marco normativo de la controversia  e indicarnos, que de una parte se postula que estamos ante una MSCT del art.41 del ET y de la otra parte que los cambios operados no constituyen un cambio o novación contractual y que es el mero ejercicio de la potestad de organizar y dirigir el servicio de acuerdo con el propio Estatuto de los Trabajadores, es decir, aquello que le reconoce el artículo 20 y 39 del ET.



La primera cuestión que nos aclara su señoría es que no estamos ante una novación contractual,  pues la misma requiere que ambas partes se pongan de acuerdo, puesto que una novación contractual incide directamente en la “causa y objeto “del propio contrato, cuestión esta última que no se produce en el presente caso. En segundo lugar, para saber si la medida tomada por la empresa constituye  o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo es preciso conocer el contenido y el alcance de la medida. Dado que las partes litigantes suelen mantener posiciones muy diferenciadas, no solamente en los hechos sino también en su valoración, para el juzgador, la fase de prueba suele tener una gran transcendencia.

En el caso que me ha servido para ilustrar este comentario, el actor pasa a realizar unas 95 guardias al año en vez de las 28 que venía realizando.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 (RJ 1993, 749)  considera que estamos ante una MSCT cuando “…la conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba la relación de trabajo en términos tales que el trabajo no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan transcendentes para la permanencia del vínculo y que suponen un agrave frustración del programa de prestaciones , de tal índole que puede justificar la ruptura de una relación que en un principio está llamada a mantenerse  según el principio civil de conservación de negocio”. Otra sentencia más reciente del propio TS de 10 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7877), considera que estamos ante una  “modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista “ad exemplum” del artículo 41.2, pudiendo ser otras distintas, de modo notorio, mientras que las simples modificaciones accidentales no tienen esta condición , siendo manifestaciones  del poder de dirección y del “ius variandi” empresarial”.

Para concluir mi comentario y dejarles con la lectura, si lo desean, de la propia sentencia del juzgado social 1 de Reus, debo subrayar que cuando nos encontramos ante una MSCT según lo establecido en el art. 41 del ET, se requiere unos requisitos formales, como son la notificación al trabajador y sus representantes legales con 15 días de antelación (art 41.3 ET), pero tan importante o quizás más que los propios requisitos formales de la notificación es que estamos ante una medida empresarial que requiere  del elemento causal, es decir, tiene que haber una causa económica, organizativa, técnica o productiva. Es muy frecuente que, cuando el empresario considera que ejerce su potestad y competencia de organización y dirección del trabajo, en realidad no se esté ajustando a ninguna de las dos causalidades.



Jesús Martínez


Salud y República

jueves, 19 de noviembre de 2015

Comentario de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 17 de noviembre de 2015 Asunto C-115/14

Comentario de la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(Sala Cuarta), de 17 de noviembre de 2015 
Asunto C-115/14

Aquí os dejo el artículo que en el día de ayer fue publicado en el Diari del Treball , con los enlaces correspondientes, gracias a la colaboración de nuestro documentalista y bibliotecario  David Monsergas 

Resumen: «Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 2004/18/CE — Artículo 26 — Contratos públicos — Servicios postales — Normativa de una entidad regional de un Estado miembro que exige a los licitadores y a sus subcontratistas que se comprometan a pagar un salario mínimo al personal que ejecute las prestaciones objeto del contrato público»

Ayer, 17 de noviembre de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hizo pública una interesante sentencia, en respuesta a una cuestión prejudicial  planteada por un juez alemán, en el marco de un litigio entre el Ayuntamiento  de Landau (Alemania) y la empresa Rego Post, de otro país miembro de la Unión Europea.
Dicho ayuntamiento licitó mediante concurso público y abierto, a nivel de empresas de toda la Unión Europea, la prestación de servicios postales de su municipio, pero estableció como requisito el compromiso de la empresa adjudicataria y sus subcontratas al abono de un salario mínimo  garantizado para las personas trabajadoras que prestasen el servicio.
Las cuestiones prejudiciales se plantean por parte de los juzgadores de un país miembro de la UE, cuando tienen dudas razonables de si la ley o norma nacional  es contraria a los tratados  y/o directivas de la propia UE. Para el juez alemán que plantea la cuestión prejudicial, la duda radicaba en si la empresa, en el proceso de adjudicación de un contrato de una administración pública, podía fijar o no determinadas condiciones. En el presente pleito, tales condiciones consistían en la fijación de un salario mínimo para las personas trabajadoras que fuesen empleadas, teniendo en cuenta que el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea nos dice:
“En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.
El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unión”.

  
Se trata de dilucidar la interpretación del referido artículo, en relación con el art. 3, apartado 1 de la Directiva 96/71/CE, que bajo el título “Ámbito de aplicación”, dice:
«1.      Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, estén establecidas:
–       por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas pertinentes, y/o
–       por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general con   arreglo al apartado 8 en la medida en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:
[...]c) las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional;
A los fines de la presente Directiva, la noción de cuantías de salario mínimo mencionada en la letra c) del párrafo primero se definirá mediante la legislación y/o el uso nacional del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador se encuentre desplazado.
Para que nos entiendan los lectores, en nuestro país, cuando se construía el AVE, asesoramos  a trabajadores desplazados de Portugal, cuyas condiciones de trabajo eran muy inferiores a la del convenio de la construcción de nuestro país.
Lo que nos dice esta Directiva  y su apartado 3, es que los Estados miembros de la Unión han de velar porque las condiciones laborales de los trabajadores desplazados han de ser las del país que se realiza el trabajo, y que salarialmente ha de ser como mínimo la que tenga normativamente fijada dicho país donde se realiza el trabajo, y, en el caso planteado por esta sentencia, las de la región (Land) donde se licitó el servicio postal.
La cuantía del salario mínimo  impuesta por normativa tiene un carácter imperativo y de protección mínima y, de modo general, ha de ser observada por las empresas a las cuales se les adjudica el contrato público. En este caso, el Land alemán le confiere una protección social mínima.
Es por ello que el TJUE ha considerado que la norma y condiciones fijadas por una administración pública, ya sea esta de ámbito estatal o regional, debe ser aplicada por las empresas que pretendan que se les adjudique la obra o servicio, siempre y cuando tal normativa y condiciones no sean contrarias ni a los Tratados ni a las Directivas comentadas.




A título de conclusión, y para subrayar la importancia de esta sentencia en clave catalana, cabe hacer una referencia al reciente Preacuerdo del AIC de Cataluña, concretamente, a su capítulo XIII, dedicado a la contratación pública. En este las partes firmantes consideran importante,  a fin de evitar la competencia desleal en los concursos de adjudicación de obras o servicios públicos y establecida la necesidad de cumplir con los convenios sectoriales, proponer a las administraciones públicas licitantes el ejercicio de buenas prácticas y que velen para que los costes salariales no sean inferiores  a los salarios fijados en los convenios de referencia.


Jesús Martínez

Advocat i sindicalista de CCOO  

lunes, 16 de noviembre de 2015

EL NUEVO ACUERDO INTERPROFESIONAL DE CATALUNYA: UNA ESTRATEGIA SINDICAL CONTRA LA REFORMA LABORAL ACTIVANDO LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.


En esta nueva entrada os presento el análisis y  resumen de mi compañero Juanma Tapia, persona de sobras conocida en el ámbito sindical y uno de los artífices de este preacuerdo, con su lectura espero que ayude a su compresión y a la toma de decisión en nuestra organización,  ahora que esta abierto el periodo de consulta y participación al conjunto de la afiliación. Preacuerdo alcanzado en unos momentos que la negociación colectiva y el papel de los sindicatos se encuentra en discusión y debate y que muchos consideraron que fue el cambio más estratégico de la reforma laboral del 2012.


EL NUEVO ACUERDO INTERPROFESIONAL DE CATALUNYA: UNA ESTRATEGIA SINDICAL CONTRA LA REFORMA LABORAL  ACTIVANDO LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
Finalmente, después de largos meses de negociación y varios momentos de bloqueo, se ha alcanzado un principio de acuerdo para renovar el Acuerdo Interprofesional de Catalunya. Un principio de acuerdo suscrito por las patronales catalanas, CCOO de Catalunya y la UGT de Catalunya.
Principio de acuerdo que CCOO valora positivamente y que someterá a consulta de las personas afiliadas al sindicato, y al debate de nuestra organización, comprometidos en impulsar la participación de las personas en las decisiones del sindicato. Participación y democracia sindical que ha vuelto a ser reconocida como fundamental para la acción del sindicato, en el proceso de nuestra Assemblea sindical oberta.
Las razones y objetivos sindicales de fondo en la negociación del Acuerdo Interprofesional de Catalunya:
--El Acuerdo Interprofesional de Catalunya es el eje central que sostiene y desarrolla nuestro marco catalán de relaciones sociolaborales, en tanto es el organizador, articulador e impulsor de la negociación colectiva en Catalunya, da vida a nuestro sistema autónomo extrajudicial de prevención y solución de conflictos de trabajo, nuestro Tribunal Laboral de Catalunya, es el marco de las iniciativas sindicales vinculadas a la negociación colectiva en el Consell de Relacións Laborals de Catalunya, y al mismo tiempo de iniciativas sociolaborales, como las relacionadas, en este AIC, con el sistema de Formación Profesional en todas sus dimensiones, o el novedoso Observatorio de coyuntura económica de la negociación colectiva.
Por ello es positivo preservarlo y desarrollarlo, y convertirlo en realidad concreta en la negociación colectiva.
--El Acuerdo Interprofesional de Catalunya debe suponer un instrumento estratégico del sindicato para hacer frente, desde el propio marco legal posible, a la reforma laboral, especialmente en relación a la propia reforma de la negociación colectiva: mantener la vigencia de los convenios colectivos y su ultractividad, evitar la inaplicación unilateral de los convenios colectivos, y los convenios de empresa en fraude del convenio sectorial.
Se trata de construir mecanismos que permitan la intervención sindical superadora de los desequilibrios de poder de la reforma laboral, que favorece el gobierno unilateral del convenio colectivo y las relaciones laborales por el empresariado.
--Finalmente, el Acuerdo Interprofesional de Catalunya debe permitir y alentar la recuperación y la dignificación de las condiciones de trabajo concretas en la negociación colectiva, la calidad del salario y del empleo.
Garantizar que le flexibilidad sea siempre negociada para preservar los derechos de las personas, sea respecto de la organización del tiempo de trabajo, como de las movilidades funcionales, geográficas o de modificación de las condiciones de trabajo. Promover que la flexibilidad interna, cuando esté justificada sea un mecanismo para evitar los ajustes de plantilla y el despido.
En el mismo sentido, la extensión de la igualdad de género y en relación a la orientación sexual de las personas, garantías en los procesos de subcontratación, y respeto a los derechos de las personas trabajadoras en los procesos de contratación pública, participación de las personas trabajadoras en los beneficios de los procesos de innovación, intervención sindical en la responsabilidad social de las empresas, para proteger derechos de las personas trabajadoras, también, más allá de nuestras fronteras, etc.
Principales contenidos y novedades del Acuerdo Interprofesional de Catalunya:
--La estructura y organización de los ámbitos de negociación colectiva es un aspecto básico si queremos convenios colectivos fuertes que sostengan mejores condiciones de trabajo y derechos. El AIC continúa apostando por amplios ámbitos de negociación colectiva sectorial que supere los pequeños convenios colectivos sectoriales y la negociación provincial –fuente de desigualdades y competencia desleal-, en favor de ámbitos de negociación colectiva de Catalunya.
Al mismo tiempo el AIC compromete nuevos mecanismos de control e intervención sindical para evitar la aparición descontrolada de nuevos ámbitos de negociación colectiva sectorial que persigan la pérdida de condiciones de trabajo o costes laborales más bajos. Se compromete, también un mecanismo para hacer frente a la aparición de convenios colectivos de empresa cuyo único objeto es el de defraudar y no aplicar los convenios colectivos sectoriales. En ambos casos se trata de intervenir ante la “apertura” de negociaciones de nuevos ámbitos de negociación.
--El mantenimiento de la ultractividad de los convenios colectivos ante riesgo de pérdida de vigencia, era uno de los objetivos centrales del acuerdo.
El AIC establece el respeto a las clausulas de los convenios colectivos que regulan la ultractividad indefinida.
Al mismo tiempo establece por un lado, la necesidad general de dar continuidad al proceso negociador, y en el caso de los convenios colectivos que no regulan la ultractividad, un procedimiento de mediación de la propia Comisión Paritaria del AIC, para orientar a las partes a una solución negociada que culmine en el mantenimiento del convenio colectivo o en una nueva ubicación sectorial que garantice la mejor cobertura y protección.
--La inaplicación de los convenios colectivos, que posibilita la reforma laboral era uno de los graves riesgos a resolver. El AIC apuesta por una inaplicación transitoria y ordenada, mediante procesos de negociación que garanticen la justificación, proporcionalidad y razonabilidad de la inaplicación.
Por ello, el AIC, establece el compromiso de que las “iniciativas de inaplicación” de un convenio sectorial en una empresa, deban ser comunicadas a la comisión paritaria del convenio colectivo sectorial, simultáneamente a la apertura del procedimiento de inaplicación. Único sistema que garantiza la posibilidad de intervención sindical. Los convenios colectivos sectoriales deben incorporar una clausula en este sentido.
En el mismo sentido, el AIC, reconoce los acuerdos con la administración laboral para el control de legalidad de las inaplicaciones de convenio irregulares que constituyen un “fraude de ley”.
--El Observatorio de coyuntura económica de la negociación colectiva, es un nuevo instrumento del AIC, que debe posibilitar que la negociación de los convenios colectivos se desarrolle sobre un conocimiento real, lo más objetivo posible, de la realidad económica de los sectores de actividad, de las necesidades derivadas de la evolución de los mercados o de los procesos tecnológicos y organizativos. Se trata de un mecanismo, con participación de expertos sindicales, para disputar los argumentos económicos del empresariado en la negociación.
--Criterios salariales y sistemas retributivos. El AIC realiza un reconocimiento explícito de que la negociación colectiva de los salarios, nuestra economía y las personas trabajadoras, por justicia, necesitan situarse en el cambio de ciclo económico. Un ciclo de recuperación económica que no termina de concretarse en una mejora de las condiciones económicas de las personas trabajadoras.
Por tanto es necesario que los convenios colectivos hagan posible la recuperación del poder adquisitivo de los salarios, atendiendo a la lógica diversidad y posibilidades de sectores económicos de actividad y empresas, de forma que aumente la capacidad de consumo de las familias trabajadoras como factor de reactivación económica y de distribución más igualitaria de las nuevas y mejores expectativas de la economía.
El AIC, vuelve a prestar atención a la necesidad de regular, en la negociación colectiva, criterios para que el establecimiento de salarios variables y por objetivos, se realice de forma negociada y con garantía para las personas trabajadoras.
Una importante novedad consiste en el acuerdo de que los convenios colectivos regulen la participación de las personas trabajadoras, mediante retribución o compensación, en los beneficios derivados de las mejoras e innovaciones que aporten a los procesos de trabajo.
--Subcontratación y descentralización productiva, el AIC continúa orientando a que los convenios colectivos presten especial atención en relación a establecer sistemas de participación sindical en la adopción de decisiones de subcontratación de actividades, la necesidad de regular la subrogación de plantillas cuando se produzca sucesión de contratas o subcontratas, y lo relativo a la coordinación de la prevención de riesgos laborales entre las empresas centrales y las contratas o subcontratas, dando un cumplimiento integral e integrado a la actividad preventiva y la salud laboral.
--Flexibilidad y tiempo de trabajo, el AIC mantiene la orientación a los convenios colectivos de regular la flexibilidad negociada del tiempo de trabajo, evitando toda unilateralidad por parte del empresario en su organización.
Se trata de garantizar los derechos de las personas a tomar decisiones sobre la gestión de su tiempo de trabajo en los sistemas flexibles, y en el marco de la negociación e intervención sindical como dimensión colectiva de la protección de estos derechos.  Es la apuesta por una flexibilidad que no solo esté al servicio de las necesidades objetivas y justificadas de la empresa, sino, además al servicio de las necesidades de las personas, y en especial, a las necesidades de conciliación de la vida personal y laboral.
Para hacer frente a la reforma laboral que obliga al convenio a regular, o activa la libre disposición por el empresario de hasta un 10% de la jornada anual, como flexible, el AIC establece como orientación, en aquellos convenios colectivos que no hayan regulado la flexibilidad, que acudan al asesoramiento del TLC que mediará con los criterios del propio AIC.
Asimismo se compromete un proceso de análisis y negociación en la Comisión Paritaria del AIC, respecto de problemáticas específicas en relación a la naturaleza del tiempo de trabajo en ciertas actividades, por ejemplo, los trabajos itinerantes.
--Flexibilidad y calidad en el empleo, el AIC orienta a que la negociación colectiva pueda comprometer procesos de transformación de contratos temporales o subcontratados en contratos indefinidos. De la misma forma, a evitar el encadenamiento  abusivo de contratos de trabajo temporales, o a favorecer el uso del contrato de relevo.
Asimismo los convenios colectivos pueden establecer mecanismos de participación sindical periódicos en el seguimiento de contratación,  el volumen de empleo y sus expectativas de futuro, así como de las decisiones de contratación más adecuadas.
--Contratación pública, el AIC establece que los convenios colectivos sectoriales en Catalunya, creen una comisión de seguimiento de la contratación pública, con el objeto de vigilar que la contratación pública se realice con concursos que respeten los convenios colectivos de aplicación y nunca con costes salariales inferiores a los del grupo profesional que establezca el convenio colectivo.
--La organización profesional, la formación profesional, la promoción y la movilidad funcional, El AIC orienta a que los convenios colectivos establezcan procedimientos negociadores de la formación profesional en la empresa, los planes, la acreditación y reconocimiento de competencias, su relación con la promoción profesional, los criterios de igualdad y no discriminación en la formación, la promoción, y el propio acceso a la contratación, etc.
El AIC, orienta a la negociación colectiva a que desarrolle las recomendaciones pactadas en el Consell de Relacións Laborals de Catalunya en materia de formación profesionalizadora.
Especial relevancia tiene el acuerdo en el AIC de abrir un proceso de concertación para lograr el primer Acord Social para la Formació Profesional de Catalunya, cuyo objeto será tratar de todas las dimensiones de la formación profesional en su integridad.
Se estimula la valoración de puestos de trabajo a través del TLC, útil, también para implementar medidas de igualdad o corregir clasificaciones profesionales discriminatorias.
En materia de movilidad funcional se apuesta por la movilidad con garantías y derechos de reconocimiento profesional.
Respecto a la obligatoriedad que establece la reforma laboral de la clasificación profesional en grupos profesionales, y la persistencia de clasificaciones profesionales organizadas en base a categorías profesionales, el AIC, orienta al asesoramiento en el TLC, para realizar una transformación de categorías en grupos profesionales, con el máximo de garantías para las personas.
-- La igualdad género, es una pieza clave para el AIC y su extensión en la negociación colectiva.
El AIC promueve la extensión en la negociación colectiva de criterios para el establecimiento de los planes de igualdad e igualmente para la extensión de los mismos a las empresas no obligadas legalmente, generalizando en todos los casos la regulación pactada de medidas de igualdad.
El AIC, hace suya la recomendación a la adopción del Protocolo sobre acoso sexual y en razón de género, acordado por las partes en el marco del Consell de Relacións Laborals.
El AIC, orienta a la negociación colectiva a extender el conocimiento y las previsiones de la Ley 11/2014, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuals, transexuales e intersexuales, para erradicar toda discriminación en el ámbito laboral.
El AIC, orienta al desarrollo en la negociación colectiva de las recomendaciones sobre Igualdad y tiempo de trabajo del Consell de Relacións Laborals de Catalunya.
El AIC, como importante novedad, orienta a que la negociación colectiva analice y adopte medidas para la erradicación de los factores que contribuyen a la existencia de la brecha salarial y la desigualdad retributiva entre mujeres y hombres. Prestando atención a la amplia legislación de la OIT, y la UE, y prestando especial atención a medidas concretas antidiscriminatorias, tanto en relación al encuadramiento y clasificación profesional, criterios retributivos poco transparentes o con efectos discriminatorios por las características de la carrera profesional de la mujer.
Finalmente, las organizaciones patronales no han aceptado el desarrollo en el AIC, de la ley de Catalunya 17/2015, sobre igualdad efectiva de mujeres y hombres. Esta importante ley necesita y mandata al desarrollo en la negociación colectiva de aspectos de interés, complementarios a la propia Ley Orgánica de Igualdad. El sindicato debe exigir su desarrollo en los convenios colectivos de Catalunya.
Finalmente, cabe recordar que el AIC ha establecido una mediación especializada en materia de igualdad de género, que debe ser un mecanismo en el asesoramiento, prevención y solución de conflictos.
--Responsabilidad Social, el AIC, por primera vez acuerda que los convenios colectivos y acuerdos de empresa específicos, deben abordar las cuestiones relacionadas con los compromisos de responsabilidad social empresarial.
El AIC reconoce a las personas trabajadoras y el sindicato, como grupo de interés fundamental en los procesos de responsabilidad social, de forma que estos compromisos, una vez las empresas tienen iniciativas voluntarias de RS, deben ser negociados, y tener participación sindical en su seguimiento y evaluación. La comisión de RS del Consell de Relacións Laborals de Catalunya puede ser un espacio idóneo de asesoramiento en esta materia.
Asimismo, la responsabilidad social puede ser una vía hacia la negociación colectiva internacional en nuestras empresas multinacionales y en toda su cadena de valor, y una contribución importante de nuestro sindicalismo al trabajo digno en el mundo.
--Salud Laboral, el AIC, continúa orientando la negociación colectiva para la incorporación del tratamiento y regulación de las cuestiones de prevención de riesgos laborales, tanto mediante una parte específica del articulado de los convenios colectivos, como con una visión transversal que afecte a todas las dimensiones de las condiciones de trabajo.
--Uso de tecnologías de la información y la comunicación, el AIC, renueva su orientación a que sean objeto de negociación mediante convenio colectivo o acuerdo específico. Los criterios que establece son equilibrados para proteger el derecho a la intimidad de las personas, y el derecho al uso sindical de la red en la actividad organizativa y de acción sindical, los denominados “ciberderechos sindicales”.
--Medioambiente y movilidad sostenible a los centros de trabajo, el AIC, orienta, en el primer caso por primera vez, a que los temas medioambientales sean objeto de tratamiento en los convenios colectivos. Se da relevancia a la participación sindical y a la formación de las personas trabajadoras en materia medioambiental. Respecto de la movilidad sostenible, debe continuar su desarrollo en la negociación colectiva.
--Teletrabajo, el AIC vuelve a plantear la importancia, en aquellos convenios colectivos que aún carecen de regulación, de adaptar a sus ámbitos la regulación del Teletrabajo que realiza el Acuerdo Europeo de Teletrabajo, con los criterios contenidos en el mismo, en otros: voluntariedad, derecho de reversión, control de cargas de trabajo y tiempo, combinar con tiempo presencial, igualdad de trato y derechos personales de formación y promoción, etc.
--Previsión Social Complementaria, la principal novedad de este AIC, es la constitución específica de una comisión técnica en el ámbito del TLC, que será un nuevo instrumento de promoción de los planes de pensiones en la negociación colectiva, así como de asesoramiento técnico y prevención de conflictos.
--Tribunal Laboral de Catalunya, el AIC supone la constitución de nuevos instrumentos técnicos, como el observatorio de coyuntura económica de la negociación colectiva o la comisión técnica de previsión social complementaria.
También la apertura y profundización de nuevos impulsos a sus funciones de asesoramiento y prevención del conflicto, así, por ejemplo en la transformación de las clasificaciones profesionales de categorías a grupos, el establecimiento de sistemas de ordenación flexible de la jornada de trabajo anual, resolver cuestiones relacionadas con la compensación y retribución de las personas trabajadoras por innovación, o un impulso para activar la mediación especializada en materia de igualdad de género.

Barcelona, noviembre 2015.

Preacuerdo AIC

 Juan Manuel Tapia

jueves, 12 de noviembre de 2015

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya: declara injustificada la reducción salarial de 1,5% en un centro hospitalario


El GTJ de CCOO junto a otros sindicatos interpuso demanda de conflicto colectivo en materia de MSCT (modificación sustancial de condiciones de trabajo) contra la empresa “Germanes Hospitalàries del Sagrat Cor de Jesús, Benito Menni, Complex Assistencial en Salut Mental”, al verse afectados diferentes centros de trabajo. Es el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el competente para conocer del pleito.

La empresa propuso la MSCT por razones económicas, y dado que el convenio sectorial había perdido su vigencia y desde el año 2013 las partes habían acordado seguir aplicándolo con la excepción de las DPO (retribución variable por objetivos) y una reducción del 1,5% en el salario. Dicho acuerdo finalizaba en fecha de 31 de diciembre de 2014. Antes de su finalización y ante la demanda del propio Comité de Empresa de fijar un proceso negociador para establecer las condiciones laborales para el año 2015, y tras varias reuniones que se llevaron a cabo durante el mes de octubre sin que se vislumbrara un acuerdo, la empresa entregó una memoria explicativa de las causas que justificarían la aplicación de una nueva regulación de condiciones de trabajo, considerando que el procedimiento a seguir era el fijado en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, con el consiguiente periodo de consultas. Tal periodo finalizó sin acuerdo en fecha de 10 de diciembre de 2014 y el 17 del mismo mes la empresa procedió a comunicar las nuevas condiciones que regirían a partir del 1 de enero de 2015, que consistían en una reducción del 1,5% y el no devengo de las DPO.


A finales del año 2014 se iniciaron negociaciones para la consecución de un convenio sectorial, alcanzándose un acuerdo que fue publicado el 29 de julio de 2015 y cuyos efectos eran de aplicación a partir del 1 de mayo de 2015 (convenio colectivo de centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut).

La primera cuestión que la sala del TSJC debía resolver era si el asunto es verdaderamente una MSCT, dado que estamos ante un acuerdo extraestatutario al haber perdido vigencia el convenio y que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido considerando que los pactos solamente tiene vigencia hasta la fecha pactada, es decir el 31 de diciembre de 2014, y que los mismos no podían tener la consideración de condición más beneficiosa o que su modificación se considerase una MSCT.

El Tribunal ha considerado que las DPO, al no haberse percibido en 2014 y parte del 2013 no constituía una MSCT si no se abonaba en 2015. Otra cuestión bien  distinta es si, al haberse suscrito nuevo convenio con efectos de 1 de mayo de 2015, se deben o no pagar las DPO desde enero de 2015 o mayo del mismo año, pero recuerda que eso no se puede resolver en el actual pleito por ser hechos posteriores al mismo. En referencia al 1,5% de pérdida salarial, sí considera el tribunal que es una MSCT prevista al art. 41.1.d) del ET y, por consiguiente, ha de valorar si dicha disminución está justificada o no.

Asimismo, el TSJC también debía resolver sobre la petición de los demandantes de nulidad de la medida porque la empresa no había aportado una documentación solicitada durante el periodo de consultas. Pues bien, en este supuesto consideró, atendiendo a la propia doctrina y jurisprudencia del TS, que la falta de documentación solicitada no presuponía siempre que la MSCT era nula, sino que, en todo caso, podía considerarse una falta de prueba de la causa alegada por la empresa para aplicar la MSCT. Por consiguiente el TSJC desestimó la petición de nulidad, aunque tampoco ha entrado a valorar si la documentación aportada por la empresa era la suficiente o cual es la documentación que debería haber aportado.

Finalmente y una vez descartada la nulidad de la modificación empresarial y que las DPO no tienen consideración de MSCT, el TSJC ha resuelto estimar parcialmente la demanda interpuesta por CCOO y otros sindicatos y declarar injustificada la reducción del 1,5% de los salarios para el 2015, dado que al ser un centro concertado y la firma de un nuevo convenio sectorial, acreditan que la situación negativa aducida era transitoria y que la misma ha mejorado. También es de interés para su lectura la argumentación que hace el propio Tribunal en el FJ5 que dice:

“ …toda relación laboral se sustenta en el intercambio de trabajo por salario, siendo este último el elemento causal del contrato de trabajo y medio fundamental de vida de los trabajadores, de manera que para su disminución, aunque sea en un porcentaje del 1,5%, han de concurrir probadas razones económicas , que en el actual redacción del art 41.1 del  Estatuto de los Trabajadores se relacionan con la competitividad, productividad, u organización de trabajo en la empresa, ninguna de las cuales ha sido demostrada por la empresa,…”

Buena lectura y buen trabajo de los juristas del GTJ de CCOO y de los otros sindicatos, que aunque no han visto reconocidas todas sus demandas sí han sido capaces de poner freno a la devaluación constante de los salarios por parte de las patronales.


Salud y República


Jesús Martínez

miércoles, 11 de noviembre de 2015

El TSJ de Catalunya ratifica la declaración de DESPIDO NULO de dos delegados de Sección Sindical de Empresa





El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha resuelto el Recurso de Suplicación que interpuso la empresa UPM Raflatac Ibérica, S.A., cuyo centro de trabajo está situado en Polinyà. La sentencia del TSJC, de 30 de octubre de 2015, desestima la pretensión de la empresa de que se declarase ajustado a derecho el despido de dos delegados de las Secciones Sindicales de CCOO y UGT.

En el mes de abril de 2014, la referida empresa notificó al comité de Empresa y a los delegados en cuestión el inicio del proceso de despido colectivo por causas productivas y organizativas. En aquel momento, la empresa ocupaba a un total de 155 personas y propuso la extinción de contratos de 86 trabajadores, entre los cuales se encontraban los dos delegados de las SSE. La empresa los incluyó en la lista de afectados al considerar que no les amparaban las garantías establecidas en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

La razón aducida por la empresa para proceder a la reducción de plantilla fue que en la planta de Wroclaw y Nowa Vies, ubicadas en Polonia, los costes laborales eran un 34,2% inferiores a los de la planta de Polinyà, y en relación a los dos delegados de las SSE, tanto el de CCOO como el de UGT, que sus respectivos departamentos o secciones productivas serian suprimidos para trasladar la producción a Polonia y que, al no ocupar el centro de Polinyà a más de 250 trabajadores, estos delegados no disponían de las garantías de permanencia como los delegados de empresa.

El Comité de Empresa, durante el periodo de consultas, ya manifestó su opinión contraria a la postura empresarial al considerar que el convenio de aplicación (Convenio Colectivo de Industria Química) en su artículo 74 sí disponía dichas garantías, sin hacer distinción con las empresas que ocupan a más de 250 trabajadores. A pesar de ello, el proceso de consulta finalizó con acuerdo al reducirse el número de personas trabajadoras afectadas e incrementarse las indemnizaciones por encima del tope legalmente establecido, fijando una indemnización adicional.

  
El XVII Convenio General de la Industria Química , en su artículo 74, establece:
Artículo 74. Delegados Sindicales.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 75 regirá lo siguiente:
1.       De los Delegados Sindicales: En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 150 trabajadores, cualquiera que sea la clase de contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa, estarán representadas, a todos los efectos, por los Delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
(….)
Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección del mismo, estarán representados por un solo Delegado Sindical.
De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el sindicato legalmente constituido, comunicará por escrito a la Dirección de la empresa la persona o personas que ejercerán las funciones propias de Delegado Sindical.
Los Delegados Sindicales de las empresas cuya plantilla exceda de 150 trabajadores y no supere los 250, tendrán todos los derechos inherentes a su condición, si bien solo dispondrán de las «horas sindicales» que les resulten cedidas como consecuencia del uso y administración sindical de la bolsa anual establecida en el artículo 77. Asimismo, éstos, serán elegidos por cada sindicato de entre sus afiliados en la empresa y por el procedimiento que cada sindicato tenga establecido. Su designación será notificada a la Dirección de la Empresa por la correspondiente federación sindical.
………
Una vez consumado el despido, los actores interpusieron la correspondiente demanda solicitando que se declarase nula la decisión empresarial. El procedimiento recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, cuyo juez de instancia declaró la nulidad de la decisión del empresario de extinguir el contrato de trabajo de los actores en fecha de 30.06.2014, debiendo estos reintegrar la indemnización percibida una vez que dicha sentencia sea firme.


La empresa recurrente entendía que ambos delegados de las SSE no disponían del derecho de preferencia al que se refiere el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, y que no se podía interpretar del texto convencional que disponían de dicha protección.

Le recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a la empresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, la interpretación de los convenios, conforme a las reglas de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil: “es facultad privativa de los Tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cual ha sido la voluntad de las partes”.

Recordando el TSJ, que en el caso que nos ocupa el convenio de aplicación, de forma clara y precisa al referirse a los delegados sindicales de las empresas cuya plantilla exceda de 150 trabajadores y no supere los 250, establece que: “tendrán todos los derechos inherentes a su condición”, debiéndose entenderse a su condición de delegados sindicales, y por tanto, que entre los derechos que les asiste está el de la salvaguarda que establece el art.51.5 del ET.

Buen trabajo de mis compañeros y compañeras del GTJ de CCOO, y por supuesto de los representantes sindicales que desde un principio no compartieron el criterio de la empresa pero ello no fue óbice para alcanzar un acuerdo de carácter colectivo.

Salud y República



Jesús Martínez

sábado, 7 de noviembre de 2015

Assemblea Sindical Oberta- CCOO Catalunya



Sinceramente creo que hoy es un día muy importante para el sindicalismo catalán y del conjunto del estado español, y lo digo con el orgullo de ser y pertenecer a las CCOO desde primeros de los años 70, a los pocos años de iniciar mi vida laboral, y como dije recientemente, del trabajo retribuido uno se jubila, pero del sindicalismo y de la política no.

Y por qué creo que hoy ha sido un día muy importante, pues porque hoy se ha puesto fin a la Asemblea Sindical Oberta, dejándonos el inicio de una nueva etapa y cultura sindical que junto a las más tradicionales pasará a formar parte de nuestro ADN.

No hare un resumen más o menos detallado, pues eso ya lo hace el propio sindicato a través de sus propios medios, sobre todo en la página web, de cómo se ha desarrollado todo el proceso y las conclusiones finales, pero en todo caso si me gustaría hacer la reflexión de la valentía y el acierto que han tenido los miembros de la dirección sindical en poner en marcha un proceso participativo para incorporar aquellas preocupaciones (actuales) que tienen y o piensan que tenemos, aquellas personas afiliadas o no sobre el mundo del trabajo, a cerca del  sindicalismo y el papel que considera debemos tener en la actual coyuntura, con el fin de renovarnos hacia el presente y futuro inmediato sin olvidar nuestros orígenes y valores.

Que en las diferentes fases hayan participado unas 9.000 personas y se haya podido resumir de manera ordenada y fijando las prioridades de 25 propuestas, en las cuales deberíamos centrar nuestros esfuerzo y trabajos, para llevar a cabo una mejor y mayor defensa de los interés de clase que pretendemos representar, para desarrollar una sociedad más justa e  igualitaria, donde las necesidades básicas y los derechos fundamentales estén cubiertos. Es decir, para hacer cumplir el Estado Social, pues sin el mismo ni hay democracia ni hay justicia.


Ni en los procesos congresuales, y he participado en varios de ellos, había visto participar tantas personas, diciéndonos como nos ven y que deberíamos de hacer. Este proceso, repito, participativo,  ha puesto el listón más alto, ahora no se podrá tomar decisiones trascendentales sin utilizar los mecanismos que esta “Assemblea Sindical Oberta” nos ha enseñado, y es que si preguntamos, si estamos con la gente en sus centros de trabajo y les escuchamos, nos será más fácil hacer un diagnóstico y toma de decisiones más acertadas. Antes, en el sindicalismo en el que yo crecí, era la proximidad el estar con la gente la que te permitía analizar y fijar las demandas sociales y laborales con un importante asentimiento y defensa de buena parte de los trabajadores y trabajadoras. Ahora, las nuevas formas de trabajo, la precariedad y nuestras propias formas de hacer, es decir nuestros propios errores, nos estaban llevando a una valoración social más baja, a una dificultad de organizar a buena parte de los trabajadores y trabajadoras en la defensa de los intereses colectivos e individuales.
Los cinco compañeros y compañeras que nos han expuestos la situación de sus diferentes conflictos, nos han mostrado la importancia de la necesidad de estar organizados sindicalmente, para una mejor defensa de los interés colectivos, para que el trabajo no sea una mercancía más sino un derecho de las personas, y cada una de ellas ha concluido con mostrar el orgullo de pertenencia a CCOO, a su sindicato, y que la utilidad del mismo sigue siendo patente.

Aconsejo a todas aquellas personas que lean las propuestas, pues son de presente y de futuro, y en concertó a las CCOO de Catalunya condicionará buena parte de los debates del próximo congreso, y que el mismo no podremos abordarlo sin poner en práctica las enseñanzas y buenas prácticas de la Assemblea Sindical Oberta 

Salud y República, por cierto hoy me han preguntado por cual de las Repúblicas, y le he contestado que la que quiera la gente, pero República. 

miércoles, 4 de noviembre de 2015

Comentarios a la Sentencia del TSJC sobre Impugnación del VI Convenio del personal laboral de administración y servicios (PAS) de las Universidades Públicas Catalanas



Para situar al lector de esta entrada, diremos que el V Convenio del PAS laboral de las Universidades catalanas, se encontraba en periodo de ultraactividad, y cuando se inició el proceso de negociaciones para acordar un nuevo  convenio colectivo, las mismas se ven prolongadas e incluso suspendidas durante largo periodo de tiempo debido al inicio de las medidas de recortes y austeridad, en el conjunto de las administraciones públicas en el año 2010.

No me extenderé en el largo proceso de negociación que las partes han desarrollado a lo largo de estos casi cuatro años, pues creo que eso corresponde a los propios actores, en todo caso quisiera felicitar a las partes y especialmente a mis compañeros del interuniversitario de CCOO por su trabajo sindical y su persistencia. La Comisión negociadora encontró finalmente los mecanismos que permitiese la  firma del VI convenio y, que de manera muy sintética, se limitaron a preservar los avances y derechos de anteriores convenios. Los mencionados avances entraban en colisión con la batería de normas estatales y autonómicas que desde el año 2012 se habían ido aprobando por los gobiernos del PP en España y de CiU en Cataluña. Concretamente, mediante las siguientes normas legislativas:
·         Llei del Parlament de Catalunya  5/2012, de 20 de març, de mesures fiscals, financeres i administratives.
·         Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público
·         Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad
·         Els decrets llei 2/2012 i 2/2013 de la Generalitat de Catalunya
·         Ley 3/2012, de 6 de julio (Reforma Laboral).

La fórmula era bien sencilla: mantener el antiguo redactado y las condiciones de anteriores convenios, que se vieron modificadas por imperio de la Ley, pero dejando en suspenso su aplicación hasta que las leyes sean modificadas o pierdan vigencia. Es decir, si el contexto legislativo se modifica no tendremos que volver a negociar aquellos avances que se habían conseguido a lo largo de los anteriores convenios y que se han visto devaluados por las leyes y normas anteriormente descritas. Simplemente, las partes negociadoras se limitaron a incorporar al redactado del convenio colectivo  una disposición transitoria a cada uno de los artículos que las medidas de austeridad y de recortes impedían aplicar. No solamente a los referidos a incrementos salariales, sino también a aquellos que afectaban a la jornada de trabajo, a los permisos y al complemento de IT en caso de baja por enfermedad.

La impugnación de este convenio por parte del “Departament d’Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya”, supuso un serio revés para sus promotores, en cuanto tiene la responsabilidad del control de legalidad de los convenios con anterioridad a su publicación. En el caso presente, en vez de limitarse a ejercer dicho control de legalidad el Departament ha querido hacer de “empleador cicatero”. La sentencia todavía no es firme, y habrá que ver si la Generalitat de Catalunya recurre ante el Tribunal Supremo, pero hay que recordar que la última instancia catalana es el TSJ de Catalunya.

A mi entender, y de ahí la novedad, es que en este caso No es una de las partes del convenio, es decir, una de las patronales o uno de los sindicatos, que tienen un interés directo y están legitimados, según lo establecido en el artículo 90 del ET y el art. 163 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, quien impugna aquellas partes del convenio que considera contrarias a ley o bien porque entiende que no se ha respetado su cuota de representación. Por el contrario, es la Administración Laboral quien impugna, lo cual ya no es tan habitual y más si tenemos presente que la parte patronal son universidades públicas.

Pero analicemos qué ha resuelto el TSJ de Catalunya, 25/2014, cuya ponente ha sido la Magistrada la Sra. Juana Vera Martínez, y cuáles son los fundamentos jurídicos  expuestos. Primero, el tribunal rechaza las excepciones procesales, ante la deficiente argumentación del Departament d’Empresa i Ocupació, a la hora de concretar en qué consistía la “conculcación legal” recogida en  los artículos del convenio, en concreto:   42.1, 45.2, 46.2, 51, 53.1, 53.3 y 53 puntos 2,4 y 5, y el 56, así como las disposiciones transitorias relacionadas con los mismos.

Entiende el Tribunal que aunque de manera deficiente, quedaba clara la controversia jurídica que pretendía exponer el Departament. En resumidas cuentas, es que de acuerdo con la jerarquía normativa y aun reconociendo la fuerza vinculante de los convenios y su carácter normativo (art.37 CE), estos debían someterse a las normas legales, conforme a lo establecido en el art. 9.3 de la CE, el art. 85.1 en relación con el 3.3 del ET, y que las normas mencionadas anteriormente que colisionan con los artículos del convenio son de derecho necesario y ocupan una posición superior a las previsiones que pueda contener el convenio y que utilizar disposiciones transitorias genera confusión jurídica.


Por contra, las partes firmantes del convenio y demandadas, consideraban que lo que hacían las disposiciones transitorias era salvaguardar la preminencia de las normas y su rango preferente, y que era técnica habitual de los legisladores suspender de manera transitoria preceptos legales a la espera de condiciones más favorables para su aplicación y, que en este supuesto, la Comisión Negociadora del Convenio había utilizado dicha técnica con el fin de preservar y no tener que volver a negociar aquellos preceptos afectados, en el supuesto de que las normas restrictivas pierdan vigencia.

En el fundamento jurídico quinto, sus señorías nos recuerdan ese carácter normativo de los convenios y su fuerza vinculante (art. 37 CE) y que aquellos que se han ajustado a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores (art. 82 ET) se integra en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico con sometimiento no solamente a la Constitución, sino a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, sobre todo a las que establezcan mínimos de derecho necesario. Pero también recuerda el Tribunal la sentencia de esa propia sala, en concreto la 12/2007, de 29 de marzo, que reproduzco literalmente: “…. En un Estado Democrático, los poderes públicos deben, en un papel subsidiario, limitarse a proscribir aquello que es inaceptable en el área  de la libre expresión de la autonomía de la voluntad negociadora por no respetarse un <<standard>> mínimo, pues, respetando éste, los poderes públicos tiene un papel subsidiario. Se trata de compatibilizar la libre expresión de la autonomía de la voluntad con un <<estándar>> mínimo, de orden público que debe ser respetado. Máxime, cuando la negociación colectiva expresa la voluntad de los interesados: trabajadores, sindicatos y empresarios legitimados para negociar y se basa en la acreditación de mayorías (tiene, por tanto, una raíz democrática).”

El propio Tribunal entiende que los artículos impugnados no son ilegales, ya que las partes firmantes son conocedoras de que los mismos estan afectados por normas de rango superior, pero el hecho de utilizar las disposiciones transitorias para dejarlos en suspenso y que su aplicación sea acorde a la ley hace que los mismos no sean ilegales, y por consiguiente si no vulneran la legalidad vigente tampoco puede decirse que conculquen la seguridad jurídica, por consiguiente alcanzan la conclusión de que no puede dar lugar a la nulidad de los artículos y disposiciones transitorias impugnadas.

Para concluir y a título informativo decir que el VI Convenio del PAS laboral de las Universidades públicas catalanas afecta a 3140 trabajadores i trabajadoras.
Buena lectura y Salud y República

Jesús Martínez