domingo, 6 de diciembre de 2015

Sentencia de la AP de Barcelona, en la que se condena a varios ciudadanos chinos por un delito contra la explotación laboral

Esta semana han sido motivo de comentario diferentes sentencias en el ámbito del Derecho Laboral, como ha sido el caso de la de la sentencia de la AN sobre Panrico y otra sobre despidos colectivos del TS de la empresa TRAGSA (ver blog de Eduardo Rojo). Pero también ha sido noticia otra sentencia, en este caso de la jurisdicción penal de la Audiencia Provincial  de Barcelona, en la cual se condena a varios ciudadanos chinos por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, en su modalidad de “explotación laboral”.


Me estoy refiriendo al caso de los talleres de confección de la localidad de Mataró, donde decenas de trabajadores chinos prestaban sus servicios en situación de semiesclavitud, sí aunque parezca mentira en España, en Cataluña, aunque no de manera generalizada, se dan situaciones que van más allá de la precariedad, en una época donde la OIT desarrolla un “Programa de Trabajo Decente”, donde fija 4 objetivos: 1.- Crear trabajo; 2.- Garantizar los derechos de los trabajadores; 3.- Extender la protección social y 4.- promover el dialogo social. Es decir, en nuestro país también es necesario avanzar en estos cuatro objetivos como son la creación de trabajo decente para las personas que residan en nuestro país, sean de donde sean o vengan de donde venga, que dicho trabajo sea un trabajo este regulado por aquellas normas de derecho mínimo y a poder ser las que nacen de la negociación colectiva.

Para contextualizar los hechos de la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, ,decir que la diligencias previas fueron vistas por el juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, y que además del Ministerio Fiscal, también se persono CCOO de Catalunya como acusación popular, que estuvo representada por mi compañero del GTJ de CCOO Luís Salvadores. Desde mayo de 2008 hasta junio de 2009, la policía autonómica desarrollaron una investigación que abarco a unos 80 talleres de confección (clandestinos), la mayoría de ellos situados en la localidad de Mataró sin licencia de actividad y donde prestaban sus servicios trabajadores de nacionalidad china, que estaban en nuestro país sin permiso de residencia y de trabajo, es decir la situación afectaba a varios cientos de trabajadores.

Ha quedado acreditado que prestaban sus servicios en jornadas de unas 15 horas diarias de lunes a domingo, sin descansos de ningún tipo, y que comían y dormían en los propios talleres, sin que los mismos reuniesen las más mínimas condiciones de seguridad y salud de los que allí se encontraban y que en el supuesto de enfermar no se les retribuía. Que decir cabe que tampoco eran observadas las normas nacionales en cuanto a Derecho Laboral, convenios de sector o Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
 El Ministerio Fiscal, como la acusación popular, representada por CCOO, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asociación ilícita (515 y 517 CP), en relación con el art. 312 del propio CP, que los autores habrían cometido contra los derechos de los trabajadores , además de falsedad documental.

Finalmente la sala de la Audiencia Provincial, solamente los condena por el delito establecido en el art. 312.2 del CP. Pero lo que me interesa destacar, no es tanto los Fundamentos de Derecho del conjunto de la sentencia, sino aquellos que tienen más a ver con el Derecho del Trabajo, y muy en concreto en el Fundamento de Derecho Segundo y Quinto,  donde además de profundizar en el relato de hechos probados, de las condiciones en que estos trabajadores eran explotados.El artículo 312 CP, sanciona fundamentalmente las situaciones de explotación que atentan contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores, recordándonos que el citado precepto se refiere: …” de quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”. Recordándonos la Sala, la sentencia del TS del 30 de junio de 2000, donde hace referencia al llamado derecho penal laboral, en el sentido de identificar que lo que sanciona fundamentalmente este artículo son las situaciones de explotación que integran ilícitos laborales criminalizados, y que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante sanción de conductas que atentan contra derechos y condiciones laborales de los trabajadores.


También cabe destacar la diferenciación que se realiza entre la comisión del delito tipificado en el art. 312.2CP de la sanción administrativa, y que las garantías de los derechos laborales no puede solamente postularse de aquellos nacionales o extranjeros que tienen regularizada su situación de permiso de trabajo y o residencia, pues ello conllevaría que a los trabajadores extranjeros se encontrarían a merced de los más desaprensivos y que aquellos que contratan personas en situación irregular no pueden gozar de impunidad y vulnerar los derechos laborales de estas personas. Tal y como dice la sentencia del TS de 30 de junio de 2000: “Por tanto, cuando un particular, de forma consciente y voluntaria contrata a un inmigrante ilegal, no por ello, puede imponerle condiciones claramente atentatorias contra  la dignidad humana.”

A título de conclusión y en una época donde solamente he visto y leído imputaciones y condenas contra trabajadores que han defendido su derecho a la Huelga porque quieren trabajar de manera más decente y digna, me alegra ver que no solamente contra ellos se utiliza el título XV del Código Penal, de los delitos contra los derechos de los trabajadores.Igualmente decir, que discrepo de la terminología empleada por el  Tribunal Supremo al considerar a los extranjeros que se encuentran en situación irregular en nuestro país de  “ilegales” , pues no dejan de ser ciudadanos del mundo, víctimas de los grupos más desaprensivos, ya sean de su propio país o del nuestro, que haberlos hay.

¡!!!!Ni la huelga no es un delito, ni lo extranjeros son ilegales!!!
TÍTULO XV
De los delitos contra los derechos de los trabajadores
Artículo 312. Código Penal
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
 2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.


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