Esta semana han sido motivo de
comentario diferentes sentencias en el ámbito del Derecho Laboral, como ha sido
el caso de la de la sentencia de la AN sobre Panrico y otra sobre despidos
colectivos del TS de la empresa TRAGSA (ver blog de Eduardo Rojo). Pero también
ha sido noticia otra sentencia, en este caso de la jurisdicción penal de la
Audiencia Provincial de Barcelona, en la
cual se condena a varios ciudadanos chinos
por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, en su
modalidad de “explotación laboral”.
Me estoy refiriendo al caso de
los talleres de confección de la localidad de Mataró, donde decenas de
trabajadores chinos prestaban sus servicios en situación de semiesclavitud, sí
aunque parezca mentira en España, en Cataluña, aunque no de manera
generalizada, se dan situaciones que van más allá de la precariedad, en una época
donde la OIT desarrolla un “Programa de Trabajo Decente”, donde fija 4 objetivos:
1.- Crear trabajo; 2.- Garantizar los derechos de los trabajadores; 3.-
Extender la protección social y 4.- promover el dialogo social. Es decir, en
nuestro país también es necesario avanzar en estos cuatro objetivos como son la
creación de trabajo decente para las
personas que residan en nuestro país, sean de donde sean o vengan de donde
venga, que dicho trabajo sea un trabajo este regulado por aquellas normas de
derecho mínimo y a poder ser las que nacen de la negociación colectiva.
Para contextualizar los hechos de
la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, ,decir que la
diligencias previas fueron vistas por el juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró,
y que además del Ministerio Fiscal, también se persono CCOO de Catalunya como acusación
popular, que estuvo representada por mi compañero del GTJ de CCOO Luís Salvadores.
Desde mayo de 2008 hasta junio de 2009, la policía autonómica desarrollaron una
investigación que abarco a unos 80 talleres de confección (clandestinos), la mayoría
de ellos situados en la localidad de Mataró sin licencia de actividad y donde prestaban
sus servicios trabajadores de nacionalidad china, que estaban en nuestro país
sin permiso de residencia y de trabajo, es decir la situación afectaba a varios
cientos de trabajadores.
Ha quedado acreditado que prestaban
sus servicios en jornadas de unas 15 horas diarias de lunes a domingo, sin
descansos de ningún tipo, y que comían y dormían en los propios talleres, sin
que los mismos reuniesen las más mínimas condiciones de seguridad y salud de
los que allí se encontraban y que en el supuesto de enfermar no se les retribuía.
Que decir cabe que tampoco eran observadas las normas nacionales en cuanto a Derecho
Laboral, convenios de sector o Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
El Ministerio Fiscal, como la acusación
popular, representada por CCOO, calificaron los hechos como constitutivos de un
delito de asociación ilícita (515 y 517 CP), en relación con el art. 312 del
propio CP, que los autores habrían cometido contra los derechos de los
trabajadores , además de falsedad documental.
Finalmente la sala de la Audiencia
Provincial, solamente los condena por el delito establecido en el art. 312.2
del CP. Pero lo que me interesa destacar, no es tanto los Fundamentos de
Derecho del conjunto de la sentencia, sino aquellos que tienen más a ver con el
Derecho del Trabajo, y muy en concreto en el Fundamento de Derecho Segundo y
Quinto, donde además de profundizar en
el relato de hechos probados, de las condiciones en que estos trabajadores eran
explotados.El artículo 312 CP, sanciona fundamentalmente
las situaciones de explotación que atentan contra los derechos y condiciones laborales
de los trabajadores, recordándonos que el citado precepto se refiere: …” de quienes empleen a súbditos extranjeros
sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan
los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos
o contrato individual”. Recordándonos la Sala, la sentencia del TS del 30 de
junio de 2000, donde hace referencia al llamado
derecho penal laboral, en el sentido de identificar que lo que sanciona
fundamentalmente este artículo son las situaciones de explotación que integran ilícitos laborales
criminalizados, y que el bien jurídico protegido está constituido por un
conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la
propia relación laboral mediante sanción de conductas que atentan contra
derechos y condiciones laborales de los trabajadores.
También cabe destacar la
diferenciación que se realiza entre la comisión del delito tipificado en el
art. 312.2CP de la sanción administrativa, y que las garantías de los derechos
laborales no puede solamente postularse de aquellos nacionales o extranjeros que
tienen regularizada su situación de permiso de trabajo y o residencia, pues
ello conllevaría que a los trabajadores extranjeros se encontrarían a merced de
los más desaprensivos y que aquellos que contratan personas en situación
irregular no pueden gozar de impunidad y vulnerar los derechos laborales de
estas personas. Tal y como dice la sentencia del TS de 30 de junio de 2000: “Por
tanto, cuando un particular, de forma consciente y voluntaria contrata a un
inmigrante ilegal, no por ello, puede imponerle condiciones claramente
atentatorias contra la dignidad humana.”
A título de conclusión y en una época
donde solamente he visto y leído imputaciones y condenas contra trabajadores
que han defendido su derecho a la Huelga porque quieren trabajar de manera más
decente y digna, me alegra ver que no solamente contra ellos se utiliza el
título XV del Código Penal, de los delitos contra los derechos de los
trabajadores.Igualmente decir, que discrepo de la terminología empleada por el Tribunal Supremo al considerar a los extranjeros
que se encuentran en situación irregular en nuestro país de “ilegales” , pues no dejan de ser ciudadanos
del mundo, víctimas de los grupos más desaprensivos, ya sean de su propio país
o del nuestro, que haberlos hay.
¡!!!!Ni la huelga no es un delito, ni lo extranjeros son ilegales!!!
TÍTULO XV
De los delitos contra los derechos de los trabajadores
Artículo 312. Código Penal
1. Serán castigados con las penas de
prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de
manera ilegal con mano de obra.
2. En la misma pena incurrirán quienes
recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo
empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a
súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen,
supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones
legales, convenios colectivos o contrato individual.
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