martes, 25 de agosto de 2015

Obligatoriedad reconocimientos médicos



Una de mis primeras entradas en el blog, fue sobre una reciente sentencia de uno de los juzgados de lo social de Reus, sobre la obligatoriedad de los reconocimientos médicos de los trabajadores. Pues bien hoy quisiera comentar una nueva sentencia del Tribunal Supremo del 10 de junio de 2015, siendo ponente de la misma el Magistrado Antonio Vicente Sempere Navarro ( STS 3046/2015), que aborda el conflicto colectivo  de la empresa TRAGSA, en el recurso de casación para la unificación de la doctrina que confirma la sentencia de instancia emitida por el TSJ de la Comunidad Valenciana e interpuesto por CCOO del País Valenciano.
El colectivo afectado de dicha empresa son los miembros de la brigada de extinción de incendios, donde se les exige que pasen el reconocimiento médico y dependiendo del resultado de mismo condiciona la permanencia en el trabajo es decir la realización y superación del mismo.
En el convenio sectorial de aplicación está fijada la obligatoriedad de dicho reconocimiento, así como que  aquel que no lo supere puede causar baja en la empresa.
El comité de empresa de TRAGSA era contrario  y había emitido informe desfavorable a la obligatoriedad de someterse al reconocimiento médico, pues como es de entender, aquellas personas que hasta la fecha habían desempeñado dicho puesto y que por el mero transcurso de los años o por enfermedad sobrevenida podían ser despedidos y sin ser recolocados necesariamente en la empresa.

En el presente caso el alto Tribunal estudia la Doctrina siguiente:
1.-Interpretación del art. 22.1 LPRL
2.- La voluntariedad como regla general
3.-Imposibilidad de que el convenio colectivo amplíe supuestos en que proceden estos reconocimientos.
4.- La necesidad de proteger la vida de los trabajadores o de terceros como fundamento de la excepcional obligatoriedad del reconocimiento.
5.- Apreciación de circunstancias excepcionales , que amparan la obligatoriedad, en las Brigadas para extinción de incendios.

En el recurso de casación para la unificación de la doctrina, la letrada de CCOO alego infracción del art.18.1 CE ( Se garantiza el derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propi imagen.) y el art 22.1 LPRL (1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.)
Lo primero que analiza el tribunal es si el trabajo que desempeñan los trabajadores  constituye una excepción a la regla general sobre la voluntariedad de los reconocimientos médicos. Por su parte la empresa considera que no existe infracción alguna y que la obligatoriedad al mismo esta plenamente enmarcada  en lo establecido en la segunda excepción que fija e propio art. 22.1 de la LPRL
También analiza en este supuesto si lo establecido en el convenio colectivo va más allá de lo establecido en la propia LPRL, asimismo reproduce la doctrina del TC en referencia al derecho a la intimidad establecida en el art.18.1 CE de las sentencias del TC 70/2009 y 196/2004, donde se admiten restricciones al derecho fundamental a condición  de que: a) exista previsión legal; b) que la restricción sea necesaria; c) Que exista proporcionalidad entre el sacrificio y el beneficio.
Es decir a consideración del tribunal estaremos ante una infracción del derecho a la intimidad si el trabajador se le impone el sometimiento a la vigilancia de la salud sin que existan causalidad, proporcionalidad y previsión legal suficiente. De otra parte también analiza el art 22.1 de la LPRL en relación con la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores n el trabajo.
En el presente caso el TS desestima el recurso al considerar que el reconocimiento médico, al margen de lo establecido en el convenio, cumple las exigencias constitucionales y legales y que por consiguiente son obligatorios para los trabajadores de TRAGSA que presten sus servicios en las Brigadas Rurales de Emergencias.
De ambas sentencias, aunque una sea de instancia y la otra del TS, podemos concluir que la obligatoriedad de los reconocimientos médicos dependerá de que concurran o no los tres requisitos que mencionábamos de la doctrina constitucional, a) exista previsión legal; b) que la restricción sea necesaria; c) Que exista proporcionalidad entre el sacrificio y el beneficio.

Salud y República 




jueves, 20 de agosto de 2015

El inicio del periodo de consultas y régimen de documentación aplicable ( capítulo 2, Libro Miquel Falguera)


Iniciare mi comentario a este capítulo, reproduciendo un párrafo de la sentencia e la AN de 13 de mayo de  2013: " El despido colectivo no es una potestad soberana del empresario, quien esta obligado, cuando tenga la intención de efectuar un despido colectivo, a consultar previamente, en tiempo hábil, con los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo (art.2.1 Dir 98/59/CEE)."
Nos recuerda Miquel Falguera que el periodo de consultas es el  eje vertebrador de la figura del despido colectivo, y nos relaciona dicho proceso con el de la propia negociación colectiva, pues no estamos únicamente ante un mecanismo de participación en la empresa de acuerdo con el precepto constitucional del art 129.2CE, y alcanza dicha conclusión entre otras razones por la propia doctrina judicial o del propio TJUE, pues no estamos ante un mero trámite de carácter preceptivo, sino que estamos en un proceso de verdadera negociación colectiva que se ha de desarrollar bajo el principio de buena fe por las partes.
Para alcanzar y comprender el alcance a dicho periodo, nos recuerda el artículo 124.11 de la LRJS, si el empresario no observa el periodo de consultas o no haya entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del ET, conllevando  que la calificación judicial del despido sea nulo, y ello al margen de que la causa alegada sea o no cierta o real, pues nos encontramos ante el denominado juicio de formalidad.
También nos recuerda el autor en diferentes ocasiones lo enrevesado del inicio del procedimiento, pues antes del escrito inicial el empresario debe comunicar su voluntad de iniciar el procedimiento con el fin de que la representación social elija y nombre la comisión negociadora, puesto que el escrito inicial del empresario a la autoridad laboral han de aportarse la copia de la comunicación  del empresario a los trabajadores  o a sus representantes , así como el listado de los representantes que conforman la comisión negociadora, en definitiva dudas atribuibles a la mala técnica del legislador.
Es decir, el inicio del procedimiento debe entenderse no únicamente con la entrega del escrito inicial, sino que además se ha de aportar la documentación que regula tanto el art.51.2 del ET como los diferentes artículos del RD 1483/2012, que establece el Reglamento del procedimiento de despidos colectivos. A criterio del autor, si el empresario convoca una reunión donde no aporta la documentación que legal y reglamentariamente están previstas no se puede considerar que se haya dado por iniciado el procedimiento de consulta, recordándonos la STS de 20 de marzo de 2013, que fija como principal finalidad del precepto normativo, de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente.
Otra cuestión que abordaremos en próximos comentarios, es la suficiencia de dicha documentación, más allá de la legal y reglamentariamente establecida o la misma en relación a los grupos de empresa. 

Salud y República

miércoles, 19 de agosto de 2015

Descuelgue Convenio Colectivo. Efectos retroactivos

Ayer buen parte de los medios de comunicación se hicieron eco de la sentencia del Tribunal Supremo, que resuelve el recurso de casación, que interpuso la empresa de seguridad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2014, al estimar parcialmente el conflicto colectivo que habian interpuesto CCOO,UGT y USO.
De forma resumida y sin entrar a comentar si había o no causa para inaplicar el convenio de acuerdo con lo establecido en el art 82.3 del ET, centrándose la controversia jurídica en si el acuerdo alcanzado podía o no tener efectos retroactivos, es decir inaplicar los incrementos salariales previstos para aquel año 2012 a pesar de que dicho acuerdo se alcanzo el 20 de mayo del mismo año. El Tribunal Supremo es claro al afirmar que a pesar de que las partes gozan de libertad para pactar aquellas cuestiones que consideren oportunas y la fecha de efectos de la misma, también es claro al manifestar de que la propia ley fija el carácter obligatorio y la fuerza vinculante del convenio y que en el supuesto del apartado 82.3 del ET no contempla que los mismos puedan tener efectos retroactivos.
A mi entender y en referencia a esta materia, la de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo establecidas y que afectan a Convenios Colectivos de carácter Estatutario, es decir las reguladas en el art. 82.3 del ET, tiene dos grandes límites, uno seria que cualquier acuerdo o resolución que de respuesta a la iniciativa empresarial no puede afectar a un periodo que vaya más allá de la vigencia del propio convenio, y de otra parte que los efectos de las medidas acordadas o resueltas no se pueden aplicar con carácter retroactivo. 
Aquí os dejo el enlace de la referida sentencia, que a más cierto será de lectura obligatoria para todas aquellas personas que operan en los procesos de negociación colectiva, delegados y miembros de comités de empresa, asesores sindicales y de empresa y por supuesto aquellos operadores jurídicos que desde el ámbito universitario, pasando por el judicial.
Buena lectura y Salud y República.


martes, 18 de agosto de 2015

El procedimiento del despido colectivo (Libro Miquel Falguera) Capitulo I. Los modelos de participación de los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas.



En este capítulo el autor nos sitúa, desde una perspectiva histórica, en los problemas que han venido surgiendo a la hora de configurar la comisión negociadora, sobre todo cuando nos encontramos en situaciones complejas de empresas con diferentes centros de trabajo y con diferentes niveles de afectación, así como diversidad de situaciones en cuanto a la representación legal de los trabajadores es decir centros con representación y centros donde no existe representación de los trabajadores y han de entrar en juego las comisiones "ad hoc".
Es evidente que cuando estamos hablando de una empresa con un solo centro de trabajo, no hay problemas de configuración de la comisión negociadora, pero cuando hay varios centros de trabajo si existe o no comité intercentros y si el mismo tiene atribuida competencias para negociar otorgadas en el propio convenio colectivo o no, incluso si nos encontramos ante una empresa con comité de ámbito europeo o grupo de empresas que hasta la fecha han actuado de manera separada cada una de las diferentes mercantiles, en definitiva múltiples situaciones que han comportado que el tema de la composición de  la comisión negociadora por la parte social no sea un tema pacífico, aunque es cierto que la última regulación dada por el RDL 11/2013 que modifica tanto el art. 41.4 del ET como el art 64 LCon, así como los artículos 26 y 27 del Reglamento (RD 1483/2012) han solucionado buena parte de las controversias, aunque el tiempo nos dirá si esta exenta de dudas aplicativas
  Otra de las cuestiones que destaca el magistrado, es el papel subsidiario de las secciones sindicales aunque si bien es cierto que las últimas regulaciones abren la posibilidad de que sean los sindicatos quienes asuman la competencia y capacidad para negociar los expedientes, no deja de tener un papel subsidiario y que solamente entre en juego cuando dichas representaciones unitarias así lo acuerdan y si además se dan determinados requisitos. Puede que este sea uno de los problemas históricos a los que se refiere el autor, la difícil convivencia del modelo de representación unitario con el de los sindicatos.
No es un tema menor, ni sencillo pues nos podemos encontrar con medidas que afectan solamente a algunos centros de trabajo e incluso a un determinado grupo profesional, que podría tener convenio propio y que sin embargo quien e siente a negociara un organismo unitario con toda la competencia legal para acordar, pero que se puede encontrar alejada de dicho colectivo
Lectura interesante, y más si tenemos en cuenta la reciente sentencia del TJUE en relación con el concepto de centro de trabajo y el derecho a la información y documentación que deben disponer aquellos que se sienten a negociar bajo el principio de buena fe.

Buena lectura, y salud y República


domingo, 16 de agosto de 2015

El gasto sanitario en Catalunya

Es frecuente leer en las redes sociales y medios de comunicación infinidad de artículos relacionados con la Sanidad y los recortes realizados por los diferentes gobiernos en los últimos años, teniendo en cuenta de que estamos hablado de uno de los pilares del Estado del Bienestar, es decir si atendemos a la definición que contiene la Constitución Española en su artículo 1º de que somos " Un Estado social y democrático de Derecho..." , por consiguiente el Estado y los gobiernos que tienen la responsabilidad de gestionarlo han de tener presente que su mantenimiento y desarrollo pasa en buena medida por las políticas sanitarias y su asistencia al conjunto de la población. Garantizar unos mínimos bajo el principio de universalización y gratuidad, son a mi parecer esenciales para defender el derecho a la salud.
Estos días he repasado unos cuadros de información económica, cuyas fuentes son el propio organismo público CatSalut, del gasto sanitario en Catalunya, y el motivo de repasarlos es después de la lectura de una reciente entrevista del profesor Vicenç Navarro, donde entre otras cuestiones se le pregunta sobre las políticas públicas y el gasto sanitario, teniendo en cuenta que además existe una polémica acerca de la privatización de la sanidad, pues bien veamos esas cifras y algunos datos para saber si se esta produciendo o no un debilitamiento del Estado Social y por ende del Derecho a la Salud.
El cuadro de información económica es del año 2006 al 2012.
http://catsalut.gencat.cat/web/.content/minisite/catsalut/coneix_catsalut/informacio_economica/documents/arxius/despesa_sanitaria.pdf

Decir que los  datos estadísticos utiliza el mismo sistema de cuentas que la OCDE, y se realiza teniendo en cuenta el gasto sanitario sobre el PIB y de otra el gasto sanitario por cápita. De esa primera lectura y sin mayores profundidades decir que el gasto sanitario público en el año 2012 es de 10.197 millones de euros y representa el 5,3% sobre el PIB, y nos situa en cifras similares al gasto realizado en el año 2008 que fue de 10.714 millones de euros y también el 5,3% sobre el PIB. Tiene razón el profesor Navarro cuando dice que durante el mandato del tripartito el gasto sanitario fue creciendo, pues en el año 2006 solamente alcanzaba la cifra de 8.871,2 millones de euros y representaba el 4,8% sobre el PIB y alcanzo la cifra de 11.528,4 millones de euros en el año 2010, suponiendo el 5,9% sobre el PIB. Como podemos ver desde que gobiernan "los mejores" se ha areducido no solamente de manera cuantitativa sino que también sobre el PIB también se reduce el peso del gasto sanitario.
Ahora veamos las cifras del gasto sanitario privado del mismo periodo y vemos de forma curiosa que el mismo crece al pasar de 4.492,7 millones de euros en 2006 a 5.299,7 millones de euros en 2012, pasando a representar el 34,2% sobre el conjunto del gasto sanitario de Catalunya. Una de las preguntas que me hago es si estamos en recesión y hay que reducir el gasto público, incluido el de sanidad, como es posible que crezca el gasto en el sector privado? la recesión no es para todos? o solamente para una parte de la ciudadanía?.
En la información económica que me encuentro en la misma página web de CatSalut, se incluye la del gasto público en salud sobre el PIB de los países de la OCDE, y tambien el mismo listado de gasto privado en salud sobre el PIB. Es curioso ver como en gasto público estamos en la parte baja del listado con un 5,7% sobre el PIB,  muy por debajo de la media de la Union Europea cuyo gasto es del 7,5% sobre el PIB e incluso bastante por debajo de la media de España que tiene un gasto del 6,7% sobre el PIB. Si ahora miramos el listado de gasto privado en salud de los mismos países vemos que Catalunya  ocupa el 6º puesto con un 3,1% sobre el PIB, mientras que en la UE y España los porcentajes son del 2,3 y 2,6 % respectivamente, sobre el PIB.
Decepcionante, lo que se reduce en el sector público se va incrementando en el sector privado como los vasos comunicantes, tal y como nos dice el profesor Navarro otras políticas públicas son posibles, por ahora el señor Boi va ganando la partida al traspasar hacia el sector privado parte del gasto público de sanidad, y eso que dicha información no segrega los convenios y contratos que el sector público hace con el privado, me refiero a esa práctica de que desde los servicios públicos deriven a centros privados para aligerar las listas de espera, es decir primero desmonto lo publico para hacer cada vez más necesario lo privado.
Seguiremos hablando en un futuro próximo de esta materia, pues la segregación del ICS a través de Consorcios u otros mecanismos conocidos como las puertas giratorias estarán al orden del día.
Nunca mejor dicho, Salud y República

jueves, 13 de agosto de 2015

El procedimiento del despido colectivo y el desarrollo del periodo de consultas: criterios judiciales.


Cuando han transcurrido algo más de tres años de la aprobación de la reforma laboral, por parte del gobierno del PP, la editorial Bomarzo ha publicado el trabajo del Magistrado del TSJ de Catalunya Miquel Àngel Falguera Baró, leer dicho trabajo requiere un cierto tiempo dada la extensión de la obra y que mejor momento que el de las vacaciones.
El autor desde sus inicios de la misma, en la introducción ya vierte una dura crítica a la técnica legislativa, y no le falta razón, pues a fecha de hoy sigue dándose una inseguridad jurídica tanto ha empresarios como a los propios trabajadores cuando se han de enfrentar a procesos de despidos colectivos establecidos en el art. 51 del ET y del RD 1483/2012 (Reglamento de los procedimientos de despido colectivo), y hasta la fecha dichas deficiencias están siendo suplidas por la doctrina judicial, teniendo en cuenta la necesidad de la seguridad jurídica que requiere todos los procedimientos que están regulados por el Derecho.
La obra analiza los criterios judiciales en la materia de despido colectivo, en relación al procedimiento a seguir, así como el desarrollo del periodo de consultas, es decir no aborda otros aspectos, y el propio autor del trabajo nos señala que una vez que han transcurrido los tres primeros años, y a pesar de las dudas existentes, ya se dispone de una abundante doctrina judicial que le permiten hacer un análisis tanto del art. 51 del TRLET, como de aquellos artículos del Reglamento 1483/2012, que  establecen el procedimiento a seguir en los supuestos de despidos colectivos.
El trabajo consta de siete capítulos, que son los siguientes:

  • Los modelos de participación de los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas.
  • El inicio del periodo de consultas y régimen de documentación aplicable.
  • El desarrollo del periodo de consultas.
  • Régimen jurídico del acuerdo y plan de acompañamiento.
  • Notificación a los afectados: el despido.
  • Despido colectivo por fuerza mayor  por extinción de la personalidad jurídica de la empresa.
  • Particularidades de las Administraciones públicas y del sector público.
Como podéis apreciar, solamente por los títulos o enunciados el trabajo que nos presenta el magistrado Miquel Falguera, y con la sistemática a la que nos tiene acostumbrados, hace que sea de lectura obligatoria para aquellos que en su que hacer diario abordan materias relacionadas con los despidos colectivos.
Espero en próximos días ir comentando cada uno de los diferentes apartados.
Salud y República 


miércoles, 12 de agosto de 2015

Despido nulo ante negativa revisión médica

El juzgado de lo Social n 1 de Reus ha declarado nulo el despido de un trabajador que inicialmente se negó a pasar la revisión médica que la empresa le había ordenado. Aunque estamos ante una sentencia que aun no es firme, la importancia de la misma radica no solamente en los detalles y procedimiento en que se desarrollan los hechos que llevan a la empresa a tomar la decisión de despido disciplinario, ante la inicial negativa del trabajador a someterse a una revisión médica, ,de acuerdo con lo establecido en el propio convenio y la propia Ley de Prevención de Riesgos. De los hechos probados queda acreditado que la empresa no comunicó la decisión de despido del actor, que es afiliado a CCOO, a la sección sindical, ni a la representación de los trabajadores, proceder este que comportaría la improcedencia del despido, pero no me adentrare ahora en esta cuestión, sino en la valoración que hace el juzgador de la cuestión litigiosa que se le plantea sobre el derecho fundamental establecido en el  Artículo 18.1 de la CE, derecho a la intimidad en relación con la obligatoriedad o no de las revisiones médicas. Es precisamente esta cuestión la que incide en la nulidad o no del despido, y en el presente caso el juzgador considera a partir de los hechos probados y el lugar de trabajo que ocupa el trabajador que la decisión empresarial entraño una ilegítima intromisión en la esfera privada del trabajador, es decir en su derecho fundamental a la intimidad.
Hace mención a la reciente sentencia del TS de 10 de junio de 2015 (ROJ 3046/2015), donde se resalta que el reconocimiento médico debe sujetarse al principio de conformidad libre y consentida y que no es posible su imposición al trabajador  en ausencia de criterios ciertos y objetivos .
Espero poder publicar dicha sentencia después de vacaciones, que de buen seguro será de interés a delegados de prevención y juristas interesados en la materia.
Salud y República

jueves, 6 de agosto de 2015

Opinando que no es poco

Los trabajadores siempre hemos aprovechado los resquicios que la Ley permitía para mejorar nuestras condiciones de vida y trabajo. Asimismo presionar e influir para que los poderes legislativos aprueben leyes y normas que permitan preservar y mejorar las condiciones de trabajo más favorables y humanas, hasta que alcancen niveles de universalidad.
Desde esta ventana espero contribuir, recoger y extender pensamientos, ideas, hechos, etc. de mis vivencias personales, que ayuden a entender mejor la actividad sindical, cuyo objetivo y pretensión es mejorar las condiciones de vida de la inmensa mayoría de la población, es decir de las personas trabajadoras, desde los centros de trabajo y la sociedad.