Una de mis primeras
entradas en el blog, fue sobre una reciente sentencia de uno de los juzgados de
lo social de Reus, sobre la obligatoriedad de los reconocimientos médicos de
los trabajadores. Pues bien hoy quisiera comentar una nueva sentencia del
Tribunal Supremo del 10 de junio de 2015, siendo ponente de la misma el
Magistrado Antonio Vicente Sempere Navarro ( STS 3046/2015), que aborda el
conflicto colectivo de la empresa
TRAGSA, en el recurso de casación para la unificación de la doctrina que
confirma la sentencia de instancia emitida por el TSJ de la Comunidad
Valenciana e interpuesto por CCOO del País Valenciano.
El colectivo afectado de
dicha empresa son los miembros de la brigada de extinción de incendios, donde
se les exige que pasen el reconocimiento médico y dependiendo del resultado de
mismo condiciona la permanencia en el trabajo es decir la realización y
superación del mismo.
En el convenio sectorial
de aplicación está fijada la obligatoriedad de dicho reconocimiento, así como
que aquel que no lo supere puede causar baja
en la empresa.
El comité de empresa de
TRAGSA era contrario y había emitido
informe desfavorable a la obligatoriedad de someterse al reconocimiento médico,
pues como es de entender, aquellas personas que hasta la fecha habían
desempeñado dicho puesto y que por el mero transcurso de los años o por
enfermedad sobrevenida podían ser despedidos y sin ser recolocados
necesariamente en la empresa.
En el presente caso el
alto Tribunal estudia la Doctrina siguiente:
1.-Interpretación del
art. 22.1 LPRL
2.- La voluntariedad como
regla general
3.-Imposibilidad de que
el convenio colectivo amplíe supuestos en que proceden estos reconocimientos.
4.- La necesidad de
proteger la vida de los trabajadores o de terceros como fundamento de la
excepcional obligatoriedad del reconocimiento.
5.- Apreciación de
circunstancias excepcionales , que amparan la obligatoriedad, en las Brigadas
para extinción de incendios.
En
el recurso de casación para la unificación de la doctrina, la letrada de CCOO
alego infracción del art.18.1 CE ( Se garantiza el derecho al honor , a
la intimidad personal y familiar y a la propi imagen.) y el art 22.1 LPRL
(1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia
periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al
trabajo.
Esta
vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su
consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán,
previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los
que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los
efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para
verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para
el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con
la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en
relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial
peligrosidad.
En
todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean
proporcionales al riesgo.)
Lo
primero que analiza el tribunal es si el trabajo que desempeñan los
trabajadores constituye una excepción a
la regla general sobre la voluntariedad de los reconocimientos médicos. Por su
parte la empresa considera que no existe infracción alguna y que la
obligatoriedad al mismo esta plenamente enmarcada en lo establecido en la segunda excepción que
fija e propio art. 22.1 de la LPRL
También
analiza en este supuesto si lo establecido en el convenio colectivo va más allá
de lo establecido en la propia LPRL, asimismo reproduce la doctrina del TC en
referencia al derecho a la intimidad establecida en el art.18.1 CE de las
sentencias del TC 70/2009 y 196/2004, donde se admiten restricciones al
derecho fundamental a condición de que:
a) exista previsión legal; b) que la restricción sea necesaria; c) Que exista
proporcionalidad entre el sacrificio y el beneficio.
Es
decir a consideración del tribunal estaremos ante una infracción del derecho a
la intimidad si el trabajador se le impone el sometimiento a la vigilancia de
la salud sin que existan causalidad, proporcionalidad y previsión legal
suficiente. De otra parte también analiza el art 22.1 de la LPRL en
relación con la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989,
relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y
de la salud de los trabajadores n el trabajo.
En
el presente caso el TS desestima el recurso al considerar que el reconocimiento
médico, al margen de lo establecido en el convenio, cumple las exigencias
constitucionales y legales y que por consiguiente son obligatorios para los
trabajadores de TRAGSA que presten sus servicios en las Brigadas Rurales de
Emergencias.
De
ambas sentencias, aunque una sea de instancia y la otra del TS, podemos
concluir que la obligatoriedad de los reconocimientos médicos dependerá de que
concurran o no los tres requisitos que mencionábamos de la doctrina
constitucional, a) exista previsión legal; b) que la restricción sea
necesaria; c) Que exista proporcionalidad entre el sacrificio y el beneficio.
Salud
y República