Nuevamente
en estas fechas, próximas al disfrute del merecido periodo vacacional, el
Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias, que resuelven dos recursos de
casación, sobre la retribución del
periodo de vacaciones, a la vez que interpretan la normativa internacional contenida en el art-7.1 del Convenio
132 OIT y el art. 7 de la Directiva
2003/88, sobre la materia y teniendo en cuenta que el TJUE ya se ha
pronunciado en dos sentencias (asunto
C-539/12 “Lock” y C-118/13
“Bollacke”) fijando una doctrina que debe ser observada por los jueces y
tribunales nacionales.
El
profesor de la UOC Ignasi Beltran,
en su blog nos hace un excelente comentario técnico jurídico sobre las mismas (Comentario
a la Sentencia del caso “Contact Center”; Comentario
a la Sentencia del caso “Telefónica”), y recomiendo su lectura, pero desde
estas breves líneas pretendo llamar la atención de varios conceptos que
aparecen, como son el de “retribución ordinaria”, “retribución extraordinaria”,
qué
debemos entender por retribución ordinaria o extraordinaria. En los
presentes supuestos, el alto Tribunal ha considerado que tanto aquellos
conceptos que se cobran con carácter mensual y fijo como aquellos otros que aun
siendo variables son percibidos habitualmente, formarían la retribución
ordinaria que debe tenerse en cuenta para el pago del periodo vacacional,
mientras que otras percepciones de carácter extraordinario, como es el caso de
un bonus de percepción anual, no deben abonarse en vacaciones.
Otra
de las cuestiones controvertidas es cuando los convenios colectivos de
aplicación fijan los conceptos que se
han de retribuir en vacaciones, y los mismos regulan de manera insuficiente los
diferentes conceptos salariales que son de percepción habitual a lo largo del
año. El Tribunal nos recuerda que la primacía de las normas internacionales
hace que aunque el convenio colectivo haya regulado los conceptos a
abonar, sin incluir todos los
ordinarios, se pueda reclamar los no
incluidos en su promedio.
Personalmente discrepo del Tribunal
cuando habla de retribuciones extraordinarias, para no incluirlas en el periodo
vacacional, pues las mismas, aunque sean de devengo anual, no dejan de formar parte
de la estructura salarial y se van meritando a lo largo de todo el año, aunque
su resultado sea incierto al estar este ligado a resultados posteriores, como
puede ser el hecho de que haya o no beneficios. Me decanto por lo expresado por
uno de los votos discrepantes cuando nos recuerda la jurisprudencia del TJUE: “ ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la
condiciones personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones
anuales retribuidas”, debiendo excluirse únicamente aquellos conceptos que
tienen por objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con
ocasión de la ejecución del trabajo y que no están contemplados en el contrato
del trabajador, a título de ejemplo, los gastos de transporte.
Jesús
Martínez
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