miércoles, 6 de julio de 2016

Comentario de Sentencia que Declara la Nulidad del Despido de una Trabajadora Embarazada (Juzgado Social nº1 de Reus, 27 de Junio de 2016)




 Esta demanda ha sido gestionada por mis compañeros y compañeras del GTJ de CCOO de Tarragona.

El juzgado de lo social nº 1 de Reus ha declarado nulo el despido de una trabajadora que se encontraba embarazada al considerar que el mismo se produce por tal circunstancia y que, consecuentemente, es un despido de carácter discriminatorio y contrario a lo establecido en el art.14 de la Constitución Española, 17 del Estatuto de los Trabajadores y en el propio art. 55.5  b) del ET.

La relación laboral entre la trabajadora demandante y su empresa se inicia mediante contrato formativo de aprendizaje, cuya finalización inicial estaba prevista para el 2 de diciembre de 2015. La empresa remitió un burofax a la trabajadora el 11 de diciembre del 2015, y alegó durante la vista que el contrato se había alargado a la fecha prevista en virtud de la aplicación del art. 11.2 b) del ET, puesto que la trabajadora había permanecido 9 días de baja médica, viéndose  el contrato suspendido durante dicho periodo. Cuando la empresa remitió el burofax el día 11 de diciembre, la trabajadora se encontraba de vacaciones y no lo recibió hasta el 16 de diciembre.

El debate jurídico en la sentencia se centró en si estábamos ante el vencimiento y finalización del contrato formativo que se suscribió inicialmente por seis meses, y que puede ser prorrogado hasta un máximo de dos años, o bien, si la decisión extintiva se adoptó por encontrarse la trabajadora embarazada. Por consiguiente, la fecha de comunicación de la finalización del contrato por parte de la empresa era un tema relevante inicialmente con el fin de determinar si el contrato se había prolongado más allá del tiempo previsto, puesto que la empresa le remitió notificación mediante burofax el mismo día que vencía el plazo, pero la trabajadora no se dio por notificada hasta 5 días más tarde, a lo que cabe añadir que la carta de la empresa estaba datada el 26 de noviembre de 2015.

Con anterioridad al día de la vista del juicio, la empresa no respondió a una providencia dictada por el juez con el fin de que contestara si tenía conocimiento de la situación de embarazo de la trabajadora. Al no recibir respuesta, el juzgador, en aplicación de lo establecido en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la tuvo por confesa. Es decir, entiende que la empresa cuando decidió poner fin a la relación laboral tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora.

El propio comportamiento de la empresa, en cuanto al proceso de notificación y al tener conocimiento previo del embarazo de la trabajadora, y la articulación de la propia demanda de la parte actora, hace que el juzgador active lo establecido en el art. 96.1 de la LRJS, revertiendo la carga de la prueba y que sea la empresa  la que tenga que probar que la finalización del contrato fue ajena a la situación de embarazo de la trabajadora y que, por consiguiente, no tuvo carácter discriminatorio prohibido por la constitución. Estamos refriéndonos a la protección de un derecho fundamental y le corresponde a la empresa justificar la causa de tal decisión. La empresa no articuló ninguna razón más allá de la propia finalización del periodo previsto, no planteó ninguna otra causa ajena a la situación de la trabajadora como podría haber sido que no reunía el perfil profesional adecuado o que no había aprovechado el tiempo de formación o por cuestiones disciplinarias, para sustentar que no le renovaba el contrato laboral.

Es esta falta de prueba de la empresa la que lleva al juez a considerar que la causa real del despido fue la situación de embarazo y, por consiguiente, que aquel es de carácter discriminatorio y prohibido por el artículo 14 de la Constitución y el art 17 del ET.

El juzgador basa su decisión en aplicación de la doctrina y  la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo (sala cuarta) que, de manera detallada, menciona en su fundamentación jurídica. Cabe resaltar las STC 92/2008, 124/2009 donde nos recuerda: “la regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo (art.14 CE). [Siendo] la finalidad de la norma proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación….”.

En cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo nos relata la posición inicial de dicho organismo y su doctrina, según la cual si la empresa tenía conocimiento del embarazo le correspondía a esta acreditar la justa causa de la finalización del mismo, que posteriormente fue rectificada para adecuarla a lo fijado por el Tribunal Constitucional no siendo necesario que la trabajadora notifique  dicha circunstancia. También nos apunta la STS de 18 de abril de 2011 (RJ/2011/5814), que me parece de interés pues parte de un supuesto en que se debate la nulidad del despido de una trabajadora; su empresa decide prescindir de ella durante el periodo de prueba, donde en principio, para poner fin a la relación laboral no hay que alegar causa alguna y, tal y como nos recuerda el titular del juzgado social 1 de Reus, razón de más si hablamos de un caso de finalización de contrato temporal, como ocurre en el presente caso, para que la empresa justifique su medida extintiva. Dado que la empresa no acredita que la razón extintiva sea por justa causa distinta a la del embarazo de la trabajadora, el juez estima la demanda de la trabajadora y declara la nulidad del despido.


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