jueves, 6 de octubre de 2016

Comentario de Sentencia sobre Extinción Contractual a Solicitud de Trabajadora, (ex artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores): Retrasos Continuados en la Percepción de Salarios



Enrique Lillo, premio Nacional de la Asociación  Nacional de laboralistas 

Nuevamente queremos comentar una sentencia que han gestionado nuestros compañeros del Gabinete Jurídico de CCOO de Tarragona. Esta en concreto dictada por el Juzgado Social nº 1 de Reus el 22 de septiembre de 2016 y promovida por una trabajadora que padecía retrasos continuados en la percepción de los salarios y a quien, posteriormente, se le adeudan varias mensualidades.

Como ya sabréis, el artículo 50.1.b) del ET, permite que los trabajadores y trabajadoras soliciten la extinción del contrato de trabajo cuando se produce una falta de pago  o retrasos continuados de sus salarios. En todo caso, recordar que se puede solicitar la extinción, pero hasta que un juez no la declara, el trabajador ha de seguir prestando sus servicios.

En el presente caso, se trata de una trabajadora que en el mes de mayo de 2016,  interpuso una demanda solicitando la extinción contractual, puesto que desde el mes de diciembre de 2014, la empresa se retrasaba  en el abono de los salarios en casi un mes y, desde que interpuso la demanda, la empresa procede a dejarle de abonar los salarios, es decir, desde que se celebró el juicio en septiembre de 2016, además le adeuda las tres mensualidades (junio, julio y agosto de 2016).

Entre las peculiaridades de la sentencia, podemos destacar que la trabajadora inicialmente fue contratada por una empresa y a los 6 meses fue dada de baja para, acto seguido, ser nuevamente dada de alta en otra empresa del grupo cuyo objeto social es el mismo.  Ambas empresas tienen como único administrador a la sociedad patrimonial, cuyo accionista representante lo es de las otras dos. La parte actora planteó en el escrito de su demanda que nos encontrábamos ante un grupo patológico  de empresa (este incluiría las dos en las cuales había sido dada de alta la trabajadora, y la patrimonial).

El incumplimiento previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que posibilita la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización, debe ser grave y de duración suficiente, nos dice la Sentencia del TS de 25 de enero de 1999. Asimismo, el juzgador del JS 1 de Reus nos recuerda la sentencia del TS de 25 de febrero de 2013, por su elevado carácter pedagógico, en la medida que aborda uno de los temas que suele ser controvertido como es la cuestión del tiempo que el empresario se puede retrasar en el pago de salarios y a lo largo de qué periodo, para que dichos retrasos tengan la consideración de grave y de duración suficiente (véase el razonamiento jurídico 3, página 10 de la sentencia comentada). El juez cita diferentes sentencias y qué ha venido entendiendo el Tribunal Supremo, y entre otras cuestiones, expone, en cuanto a los retrasos, que los mismos no pueden ser: “un mero retraso puntual y esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifieste mediante una conducta continuada”.

No podemos olvidar que el salario es el principal sustento del que dispone los trabajadores y trabajadoras para cubrir sus necesidades. Analizado el supuesto actual, el juez del JS 1 de Reus determina que el retraso a lo largo de año y medio y falta de pago de los  tres últimos meses, tiene la suficiente entidad y gravedad como para declarar extinguida la relación laboral y el derecho de la trabajadora a la indemnización prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Otra de las cuestiones que aborda la sentencia y puede ser de interés es que la trabajadora se encontraba en reducción de jornada por cuidado de menor, pero que el cálculo indemnizatorio se debe hacer como si hubiese estado trabajando a jornada completa.

Por último, y para concluir, un último aspecto de interés de la sentencia es el establecimiento del sujeto responsable, teniendo en cuenta que se había planteado la extensión de la responsabilidad solidaria a la empresa patrimonial. Es decir, la cuestión de si estamos o no ante un grupo patológico de empresas, de acuerdo con las más recientes sentencias del Tribunal Supremo (Recurso 37/2013 de 19 de diciembre de 2013 y Recurso 132/2013 de 4 de abril de 2014). En este punto, el juez del JS 1 de Reus, a tenor de lo que fija el TS, considera que no se puede extender la responsabilidad a la sociedad patrimonial, a pesar de que es el administrador único de las otras dos empresas del grupo.


Jesús Martínez

Salud y República y buena lectura


No hay comentarios:

Publicar un comentario