jueves, 15 de diciembre de 2016

Interesantes Sentencias del Tribunal Supremo en Relación a la Libertad Sindical y el Derecho de Negociación Colectiva


 Este trabajo es una aportación de mi compañero Juanma Tapia, que me ha parecido de gran interés, elaborado desde CCOO, y como podemos apreciar el derecho a la Negociación Colectiva  y el Derecho de Huelga, siguen siendo motivo de controversia a pesar del vínculo que los mismos tienen con el Derecho a la Libertad Sindical, y formar parte del bloque de derechos  fundamentales de la Constitución. Buena lectura.

Comentamos en esta reseña una selección de sentencias recientes del Tribunal Supremo vinculadas a conflictos jurídicos relacionados con la tutela de la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, y en alguno de los casos, determinando límites a los efectos negativos de las reformas laborales.

VULNERA LA LIBERTAD SINDICAL LA PROMOCIÓN UNILATERAL POR EL EMPRESARIO DE UN PLAN DE BAJAS INCENTIVADAS, NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE
La empresa Liberbank promueve acuerdos individuales “en masa” con los trabajadores a través de un “plan de bajas voluntarias incentivadas”. El Tribunal Supremo resuelve que esta iniciativa empresarial vulnera el derecho fundamental de libertad sindical, en la vertiente de acceso de los sindicatos a la negociación colectiva.
Esta importante sentencia del Tribunal Supremo vuelve a reiterar la doctrina del tribunal que vincula el derecho de negociación colectiva (Art. 37 de la Constitución), con el derecho fundamental de libertad sindical (Art. 28 de la Constitución), del cual forma parte de manera sustancial.
“Solo la unión de los trabajadores a través de los sindicatos que los representan, permite la negociación equilibrada de las condiciones de trabajo que persiguen los convenios colectivos y que se traduce en la fuerza vinculante de los mismos y en el carácter normativo de lo pactado en ellos”… concluyendo que “la autonomía individual –o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo el convenio”.
VULNERA LA LIBERTAD SINDICAL UN ACUERDO DE SUSPENSIÓN COLECTIVA DE CONTRATOS DE TRABAJO Y REDUCCIÓN DE JORNADA QUE AFECTA PREFERENTEMENTE A LOS TRABAJADORES QUE NO SE ADHIEREN A UN CONVENIO COLECTIVO
El Tribunal Supremo resuelve la nulidad de la medida porque afecta en su casi totalidad a los trabajadores que continúan rigiéndose por el convenio colectivo de la empresa Cremonini y no aceptan adherirse a un convenio colectivo posterior firmado por UGT y CGT, y no firmado por CCOO.
La empresa no ha podido acreditar la existencia de causas objetivas que justifiquen una situación de discriminación tan evidente.
DERECHO DE LOS SINDICATOS CON REPRESENTACIÓN EN LA EMPRESA A ACCEDER AL LISTADO DE CORREO ELECTRÓNICO PARA EL ENVÍO MASIVO DE MENSAJES A LA PLANTILLA
Cruz Roja niega el acceso al sindicato a la lista de correo electrónico corporativo para la distribución de información sindical a todas las personas empleadas.
No existen problemas de carácter organizativo o alteración del normal funcionamiento de los sistemas informáticos por el ejercicio de este derecho sindical.
La sentencia determina  que el derecho sindical, vinculado al derecho fundamental de libertad sindical, prevalece, con independencia de que el derecho no apareciese regulado en el convenio colectivo, ni forme parte de forma expresa,  del Art. 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que por otra parte, aparece hoy, en la sociedad digital, como necesitada de clara actualización.
ILEGALIDAD DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS QUE EXIGEN UN NÚMERO DETERMINADO DE JORNADAS PARA ADQUIRIR LA CONDICIÓN DE FIJO-DISCONTINUO
Se declara la ilegalidad de las cláusulas de los convenios colectivos, en este caso el convenio colectivo provincial del campo de Almería, que limitan el acceso a la condición de trabajador fijo discontinuo en función de la acreditación de un número determinado de días trabajados, haciendo abstracción de las previsiones de la normativa legal aplicable.
Una cláusula de este tipo no respeta el presupuesto objetivo del contrato fijo discontinuo tal como lo establece el Art. 15.8 ET (hoy artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores), ya que en este caso condiciona la adquisición de dicha condición a la prestación de servicios en varias campañas. Se trata de un convenio colectivo que contiene un acuerdo contrario a la ley, es decir, prohibido por el art. 3 y 82 ET.
LIMITE A LA PRIORIDAD APLICATIVA DE CONVENIO DE EMPRESA. ES PREFERENTE LA APLICACIÓN DE LA JORNADA EN EL CONVENIO SECTORIAL, CUANDO ES INFERIOR A LA ESTABLECIDA EN EL CONVENIO DE EMPRESA O GRUPO
La sentencia del Tribunal Supremo, referida al convenio colectivo de la empresa Grupo T-Systems, declara que el convenio colectivo provincial de Barcelona de la industria siderometalúrgica tiene una jornada anual inferior a la establecida en el convenio de la mencionada empresa, por lo que aparece como una regulación más beneficiosa.
La determinación de la jornada anual no se halla entre las materias establecidas en el listado del art. 84.2 ET, por lo que no existe ninguna prioridad aplicativa del convenio de empresa.

Juan Manuel Tapia


martes, 13 de diciembre de 2016

Conflicto Colectivo en la Empresa Associació Nuclear Ascó‑Vandellós: Prevalencia de Convenio Colectivo sobre un Acuerdo Verbal (También Válido), Comentario a la Sentencia del TSJ de Catalunya, de 4 de noviembre de 2016

Despues de un periodo de inactividad forzada por motivos de salud, quiero volver a publicar comentarios sobre sentencias o documentos que tienen a mi entender un interes sindical y jurídico, siendo consciente que no son siempre de las de mayor actualidad, pero si que creo pueden ser útiles a sindicalistas y juristas que se dedican al ámbito del derecho laboral. Decir que buena parte de las sentencias comentadas son fruto del trabajo de mis compañeras y compañeros del GTJ de CCOO de Catalunya, buena lectura.

Quería comentar esta sentencia del TSJ de Catalunya que resuelve el conflicto colectivo interpuesto por la sección sindical intercentros de CCOO en la empresa y el sindicato intercomarcal de CCOO de Tarragona, contra la empresa “Associació Nuclear Asco-Vandellós AIE”, en referencia a un proceso de negociación colectiva y a la eficacia temporal y general de lo acordado en convenio colectivo. No es, por tanto, un comentario que pretenda abordar las diferencias sindicales que en ocasiones se producen durante la negociación del mismo.

El tema objeto de conflicto es el siguiente: durante el periodo de negociación del convenio de empresa, cuyo ámbito temporal previsto era desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018, CCOO se retiró de la mesa de negociación al no aceptarse una propuesta suya. A pesar de ello, la negociación de la empresa continuó con UGT y el sindicato APLOC. El 30 de octubre de 2014, alcanzaron un acuerdo verbal no solamente sobre el texto definitivo del convenio, sino que también acordaron verbalmente una serie de mejoras, en las cuales se incluía el incremento de un complemento de “Ayuda Comedor” para un colectivo de trabajadores que prestan su servicio a turno partido. Dicha mejora verbal se debía aplicar a partir del 1 de noviembre de 2014.

Con posterioridad, fue sometido a referéndum de los trabajadores/as el texto del convenio, que fue ratificado por la mayoría, cuestión que hizo que CCOO se reincorporase a la mesa negociadora y suscribiese el convenio, sin que en el mismo figurasen los acuerdos verbales, ni CCOO tuviese conocimiento de dichos acuerdos.

El nuevo convenio contemplaba no solamente  el ámbito temporal desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, sino que también decía que tendría efectos a partir del 1 de enero de 2014 independientemente de la fecha de su publicación, sin que se excluyese ningún concepto o apartado.

Decir que la empresa empezó a aplicar la mejora a partir del 1 de noviembre de 2014, según lo acordado verbalmente, pero CCOO, una vez suscrito el convenio, solicitó que se aplicase desde el 1 de enero de 2014, de acuerdo con lo estipulado en el convenio.  Dada la falta de avenencia en la mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, el TSJ de Catalunya ha tenido que resolver sobre el conflicto colectivo, cuyo debate jurídico se ha centrado, de una parte, en la eficacia y limitación temporal del acuerdo verbal y extraestatutario  (acuerdo que nadie puso en duda) alcanzado por UGT y el sindicato APLOC con la empresa y, de otra parte, el convenio colectivo (estatutario) suscrito por todas las partes.

El TSJ de Catalunya deja claro que el acuerdo verbal no puede limitar la eficacia temporal de lo establecido en convenio colectivo y, por consiguiente, acuerda estimar el conflicto colectivo interpuesto por CCOO, en el sentido que aquellos/as trabajadores/as que tienen derecho a la mejora del complemento de Ayuda Comedor, lo deben percibir desde el 1 de enero de 2014 y no desde el 1 de noviembre de 2014.

Me pareció de interés, comentar esta sentencia, pues a pesar de su brevedad, resuelve la controversia generada cuando entran en colisión los acuerdos extraestatutarios (ya sean verbales o escritos) con lo establecido en un convenio colectivo que tiene carácter estatutario y cuya fuerza normativa y vinculante viene establecida por la propia constitución en su artículo 37.1 CE: “ La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”.

Con ello no quiero restar importancia a los acuerdos que se alcanzan fuera de convenio.





Jesús Martínez