Una vez leída la
sentencia del Tribunal Supremo, que a pesar de tener fecha de 1 de diciembre de
2015, ha sido notificada a las partes en fechas recientes, he de decir que el
interés que me ha despertado ha sido diverso, tanto desde el punto de vista
jurídico como desde el punto de vista sindical. Intentaré explicarme comentando
el origen y contenido de dicha resolución.
En primer lugar, decir
que la mencionada sentencia resuelve el recurso de casación número 263/214, que
en su día interpusieron las dos organizaciones patronales TRANSCALIT Y ACET,
frente a la sentencia
del TSJ de Catalunya, dictada en fecha de 12 de diciembre de 2013 (autos
65/2013), que resolvió de manera favorable para los intereses de los
trabajadores el conflicto colectivo interpuesto por la Federaciones de CCOO y
UGT que organizan y representan a los trabajadores del sector del transporte.
Antecedentes: Convenio provincial
del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la
provincia de Barcelona.
El convenio se encontraba en
situación de ultraactividad desde el mes
de enero de 2011, habiendo sido denunciado por parte de la representación
social en tiempo y forma. Es decir, es un convenio que, con anterioridad a la
aprobación de la reforma laboral y la entrada en vigor de la Ley 3/2012,
había cumplido su vigencia y en relación a la cual regía lo establecido en el
propio convenio en su artículo nº 5, que dice:
“La representación de la parte que quiera revisar o modificar este Convenio
ha de efectuar la denuncia al menos tres meses de antelación a la fecha de
caducidad. Si ninguna de las partes lo denuncia, se considerara prorrogado
tácitamente hasta 3 meses después de que alguna de las partes haga la denuncia.
Si las conversaciones o los estudios
motivados por la revisión del Convenio se prolongan un tiempo superior a su
vigencia inicial o cualquier de las prórrogas, se considerara prorrogado hasta
que esta finalice”.
Desde
el año 2011 hasta la fecha de 8 de julio de 2013, se produjeron diferentes
reuniones de la mesa negociadora, así como varios intentos de mediación por
parte de la autoridad laboral o en el propio TLC, sin que en las mismas se
alcanzase un acuerdo.
Es mi
opinión, que una vez aprobada la reforma laboral, primero el RD 3/2012 en el
mes de febrero y luego la Ley 3/2012, las patronales del sector de mercancías
mostraron muy poco interés en alcanzar un acuerdo en el convencimiento que
transcurrido el año desde la aprobación de la Ley el convenio perdería su
vigencia y las condiciones que regularían al sector serian inferiores a las
actuales. Ello se deduce por los diferentes comunicados que emitieron varias
empresas del sector notificando a sus trabajadores que las
relaciones laborales pasarían a regirse
por lo establecido en el Acuerdo
General del Transporte de Mercancías por Carretera de 12 de noviembre de 2010,
y en lo no previsto, por el Estatuto de los Trabajadores.
Fueron
precisamente estos comunicados los que provocaron la interposición del
Conflicto Colectivo por parte de CCOO y UGT, donde -lo
expongo de manera resumida- se
solicitaba que el convenio de aplicación hasta alcanzar un nuevo acuerdo
siguiese prorrogado y, con carácter subsidiario, que se respetasen las
condiciones que tenían los trabajadores al haberse incorporado las mismas a su
relación contractual (contractualización de las condiciones de trabajo).
El
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha de 12 de diciembre de
2013, Sala de lo Social, dictó sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por CCOO y UGT y
declaró la vigencia de las cláusulas del Convenio colectivo de trabajo del
Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Barcelona para
los años 2007-2010. Dicha resolución judicial no resolvió la petición
subsidiaria al estimar la principal, que era mantener la vigencia del convenio
colectivo.
Ante
dicha sentencia, ambas patronales interpusieron recurso de casación al amparo
de lo establecido en el art.
207 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en el intento de que
se adicionaran hechos probados que consideraban relevantes para que el recurso
fuese estimado, así como lo establecido
en el art. 207 e) de la LRJS por entender que había infracción del art.
86.3 del Estatuto de los Trabajadores. El Tribunal Supremo desestimó dichas
pretensiones con alguna excepción, pero que no sería determinante para el
fallo.
¿Por
qué considero que es una sentencia de interés jurídico? fundamentalmente porque
la misma confirma la Sentencia
de 17 de marzo de 2015, en el sentido que para aquellos convenios anteriores a
la reforma laboral que tenían establecida cláusula de prórroga automática hasta
la consecución de un nuevo acuerdo, esta
sigue siendo válida y, por consiguiente, tales convenios siguen estando
vigentes hasta nuevo acuerdo.
La
otra cuestión a la cual quería hacer referencia, es que en esta sentencia del
TS hay un voto particular del Magistrado Luís F. de Castro Fernández, donde,
aprovechando las discrepancias con la posición mayoritaria, vuelve a poner en
cuestión el otro debate existente en torno a la negociación colectiva y la
ultraactividad; me refiero a la “contractualización
de las condiciones de trabajo” y considera que se ha de revisar la posición
mantenida por la mayoría de la Sala del TS en su sentencia
de 22/12/2014 (rec.264/14), lo cual me hace pensar que no es un tema
cerrado y el debate jurídico y político sigue vivo en el seno del propio TS.
Por
último, también me referiré al interés
sindical de esta sentencia, no solamente porque da más certezas en los procesos
de negociación, sino porque pone en evidencia el importante papel de los sindicatos en este tipo de procedimientos y
en la defensa de los derechos colectivos de las personas trabajadoras,
poniendo en valor la importancia de estar organizado y de los instrumentos de
que disponen como son sus gabinetes jurídicos que una vez más han acreditado su
capacidad y profesionalidad.
Sentencia
Comentada
(Tribunal Supremo, nº 263/2014, de 1 de diciembre de 2015)
Salud y República
Jesús Martínez