Cuando la empresa notifica la carta de despido y a su vez
la acompaña con el documento de liquidación, donde suele constar que el
trabajador “comprende, acepta y está de
acuerdo con las causa del despido” y donde además de reflejar las
cantidades y los conceptos adeudados, se suele poner la coletilla “que con el percibo de dichas cantidades se
considera saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, comprometiéndose a
nada más reclamar…”, si dicho documento es firmado por el trabajador no
siempre tiene el carácter liberatorio que la empresa pretende.
La reciente sentencia del TSJ de Catalunya, de 2 de
diciembre de 2016, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la
empresa que despidió a un trabajador alegando que los hechos imputados eran
constitutivos de una falta muy grave de transgresión de la buena fe
contractual.
En el Juzgado de lo Social nº2 de Lleida, ya se declaró,
en sentencia de 6 de julio de 2016, que el despido era improcedente, estimando
la demanda interpuesta por el
trabajador.
Sin querer entrar a valorar los hechos imputados, ha
llamado mi atención aquella parte de los fundamentos de derecho que versan
sobre la firma del trabajador del documento del finiquito y, concretamente,
sobre si esta podía presuponer la aceptación del despido.
Entre los motivos del recurso de suplicación, el letrado
de la empresa adujo la incorrecta aplicación de los artículos
1261 y siguientes del Código Civil, al no dar la sentencia
validez al documento del finiquito, donde el trabajador tuvo la cautela de
escribir de su puño y letra “Pendent de
revisió”.
En la fundamentación jurídica de la sentencia, el TSJ de
Catalunya nos recuerda que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en el sentido que para que el finiquito tenga
el carácter liberatorio, debe incorporar una voluntad unilateral del
trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una
transacción en la que acepta el cese acordado por el empresario. (Sentencia
del TS de 24 de junio de 1998, fundamento de derecho tercero, página
3).
Tal y como nos señala el propio TS, el acuerdo que se
plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los
contratos que establece el art. 1281 y siguientes
del Código Civil, donde la voluntad de las partes cuando suscriben un contrato
es la que ha de prevalecer.
Y en el presente caso, como suele ocurrir en los
supuestos de despido, estamos ante una decisión unilateral del empresario,
donde, en opinión de este, la firma del documento del finiquito por parte del
trabajador presupone conformidad con la decisión extintiva.
Suele ser habitual que en los documentos del finiquito,
las empresas pongan, de una parte, las cantidades pendientes de cobro de la
relación laboral existente hasta la fecha de la extinción, y de otra, la
aceptación de las causas de la extinción, lo cual lleva a la confusión de que
aceptar las cantidades del finiquito presupone aceptar las causas extintivas,
cuando esto no siempre es así. O la
voluntad de extinguir la relación es clara e inequívoca por parte del
trabajador o el finiquito no produce necesariamente la extinción del contrato.
A modo de conclusión, simplemente decir que a lo largo de
mi actividad profesional he presenciado más de una ocasión la presión ejercida
sobre la persona trabajadora con el no abono de las cantidades pendientes de
cobro, con el fin de conseguir la firma del finiquito por parte del trabajador/a,
jugando con la necesidad de este y las necesidades básicas para el sustento
personal y o familiar. Sentencias
judiciales como la del TSJC de 2/12/2016 contribuyen a erradicar este tipo de
presiones empresariales.
Salud y buena lectura
Jesús
Martínez
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