No es habitual leer sentencias que versen sobre
despidos objetivos, en las que el juzgador, además de las causas, nos despliegue
en su fundamentación jurídica otras facultades que les son propias a los jueces
y tribunales, que van más allá del análisis sobre las causas existentes y sobre
si las mismas justifican la decisión empresarial de despido, me estoy
refiriendo al juicio de “razonabilidad y
proporcionalidad” de la medida empresarial.
El antecedente del caso concreto que nos ocupa, (objeto
de sentencia del Juzgado Social nº1 de Tarragona, de 10 de febrero de 2017), es
la decisión de una empresa que presta servicios de jardinería de despedir a uno
de sus jardineros, por causas económicas, al haber visto disminuido sus
ingresos en los tres últimos trimestres en relación con los mismos periodos del
ejercicio anterior, además de haber perdido a un cliente. La empresa acreditó
dicha situación mediante las declaraciones del IVA de los diferentes trimestres.
El trabajador impugnó la decisión empresarial mediante la correspondiente
demanda al considerar que no existía causa suficiente para proceder a su
despido objetivo.
El juzgador, una vez fijados los hechos probados,
nos recuerda varios de los principios que deben tenerse en cuenta para proceder
al análisis de si estamos realmente ante un despido objetivo según lo establecido
en el art 52 c) del Estatuto
de los Trabajadores o si no hay causa suficiente y, por consiguiente, el despido debe ser declarado
improcedente.
Lo primero que nos apunta es que le corresponde a
la empresa acreditar los hechos relatados en la carta de despido y que
justifique la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por “causas económicas”. En segundo lugar,
nos plantea que los jueces y tribunales tienen la facultad de examinar no solamente la existencia de las
causas invocadas, sino que también han de analizar “las demás circunstancias relacionadas con el caso” (proporcionalidad
y razonabilidad de la medida adoptada), y para ello tiene en cuenta la
normativa internacional (art 9.1 del Convenio 158 de la OIT) que pone en relación con el derecho al trabajo establecido en el art. 35.1 de la Constitución
Española, y que la doctrina del propio Tribunal Constitucional, en sus
sentencias 22/1981 de 2 de julio y 192/2003 de 27 de octubre, interpreta que en dicho derecho al trabajo el trabajador no puede ser despedido sin justa causa.
Asimismo, el juez nos recuerda la reciente
doctrina del TS (STS 29.11.2010 -RJ
2010/8837) donde se establece que, en caso de duda, se privilegie la
interpretación favorable a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir,
a no ser despedido sin justa causa. Por tanto, y sin dejar de tener en cuenta
la libertad de empresa que establece el art 38 de la CE, el mismo se ha de
poner en relación con el art 35.1 de la CE. En el presente caso analizado por
el Juzgado Social 1 de Tarragona, si solamente se atendiese a la causa
extintiva (disminución de ingresos), la empresa tendría razón, pero teniendo en
cuenta la protección al derecho al trabajo
que establece el propio art.35.1 CE y su concreción en la estabilidad en
el empleo, el juez ha considerado que la empresa con la documentación aportada
(liquidaciones del IVA) no ha acreditado de manera suficiente lo que la doctrina denomina
la “conexión de funcionalidad o
instrumentalidad” entre la medida extintiva y su finalidad, sentencias
del TSJ de Catalunya (sala de lo social) de 13 de mayo y 9 de diciembre de
2009, 25 de marzo de 2010, 31 de enero y 14 de febrero de 2012), debiendo
justificarse la razonabilidad de la medida.
Para ir finalizando, me parece de gran interés la
mención que hace de la sentencia del TSJ de Catalunya de 22 de julio de 2015 (Rec. nº 2611/2015) en referencia a los despidos objetivos, con citas de
la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, donde entre otras
cuestiones dice: “tal como concluimos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2013, aún
tras la reforma operada por el Real Decreto 3/2012, la mayor
flexibilización de las causas de despido
objetivo que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar hasta el
punto de considerar que la empresa ha quedado eximida de justificar la necesidad
y razonabilidad de la extinción de los contratos de trabajo, como mecanismo de
actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas, productivas y
organizativas que en el caso de autos se invocan en la comunicación escrita.”
En definitiva, es una sentencia, la del juez de
Tarragona, que me ha parecido muy didáctica y nos recuerda la obligación de
jueces y tribunales de ir más allá de ser meros fedatarios de la existencia o
no de una causa. La medida adoptada por la empresa ha de ser razonable y
proporcionada, teniendo en cuenta que la defensa del derecho al trabajo
incorpora un plus como es el de la estabilidad y continuidad del empleo, para
poder hacer efectivo el principio de Estado Social y democrático de Derecho.
Salud y buena lectura
Jesús Martínez