martes, 7 de febrero de 2017

El Derecho a Salarios de Trámite Cuando el Despido Declarado Improcedente es de Imposible Readmisión. Comentario de las sentencias del TS de 5 de diciembre de 2016 y del Juzgado de Refuerzo de lo Social de Tarragona de 22 de diciembre




Una de las consecuencias de la reforma laboral de 2012 fue la supresión de los salarios de tramitación cuando el despido es declarado improcedente y el empresario opta por la extinción, al considerar que el cese se ha producido no en la fecha de la sentencia, sino en la fecha del cese efectivo (art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores), por consiguiente solamente se contempla los salarios de trámite cuando se produce una readmisión.

Para los supuestos en que el empresario no manifestase en el plazo de 5 días la opción de readmisión o extinción del contrato de trabajo, una vez dictada la sentencia de despido improcedente, el propio art. 56.3 del ET establece que procedería la readmisión. Para aquellos que hemos acudido en un número considerable de ocasiones a los juzgados  con procedimientos de despido, donde el empresario no se ha presentado y en los que normalmente se ha declarado la improcedencia del despido, también ha sido norma habitual solicitar en la propia vista del juicio que la sentencia declare extinguida la relación laboral, ya que la ausencia empresarial normalmente se debe a que ha cesado en su actividad y, por consiguiente, la readmisión contemplada en la norma es de imposible ejecución.

La importancia de las dos sentencias que comentamos, fundamentalmente la del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2016, radica en que se ha fijado la doctrina del Alto Tribunal en una materia que no había  sido favorable a los trabajadores y trabajadoras frente al Fondo de Garantía Salarial, ya que habían visto reducida no solamente la indemnización por despido improcedente, sino también el abono de salarios de tramitación.

El debate jurídico en la sentencia del TS de 5 de diciembre de 2016, se centró en la determinación de si correspondía fijar salarios de tramitación en los casos de despido improcedente  en que, ante la imposibilidad de readmisión por haber cesado la empresa en su actividad,  y de acuerdo con lo establecido en el art. 110.1.b LRJS, la parte demandante podía solicitar  que se declarase extinguida la relación  laboral en la propia sentencia. En el caso analizado por el TS, fue el Fondo de Garantía Salarial quien interpuso el correspondiente recurso de casación para la unificación de la doctrina, contra la sentencia del TSJ de Galicia que había ratificado la sentencia de instancia que consideró el derecho de la trabajadora a cobrar salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia, mientras que el FGS consideraba que solamente se debían abonar hasta la fecha del despido efectivo. Por consiguiente, esta doctrina permite solicitar al Fondo de Garantía Salarial, junto a la indemnización por despido, los salarios de tramitación hasta la fecha de la resolución judicial que extinga la relación laboral, con los límites establecidos en el art. 33 del ET.

La sentencia del Juzgado de Tarragona aborda el caso de una trabajadora despedida mediante carta de despido  por causas objetivas (art. 52.c) ET en relación con el art. 51.1 ET), por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas de producción, y en el que la empresa no puso a disposición de la trabajadora ni la indemnización ni los salarios adeudados hasta la fecha, así como la parte proporcional de pagas extras y vacaciones. En el presente caso, en el Fundamento Jurídico Cuarto, y una vez acreditada el cese de actividad de la empresa, la jueza considera que ha de estimarse la pretensión de la trabajadora relativa a la extinción de la relación laboral, conforme a lo previsto en el art. 286 de la LRJS, y a los principios de celeridad y economía procesal, “…declarando el derecho a percibir la indemnización y salarios de tramitación correspondientes al despido improcedente y que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia de conformidad con lo establecido  en los artículos 56 de la LET. En efecto se ha de tener por acreditado que no es posible la readmisión del trabajador al haber cesado en su actividad la empresa demandada, teniéndose por cierta la finalización de la actividad empresarial……”.

El interés de esta sentencia puesta en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, estriba en que permite presentar un ejemplo práctico de la misma, donde habitualmente la empresa ha cesado o desaparecido y el día de la vista no suelen comparecer y que denominamos  una “confesa”. Pero ello nos debe llevar a algunas consecuencias prácticas, como serían que, aunque sea posterior a la demanda, si tenemos conocimiento de que la empresa ha cesado en su actividad y, por tanto, de la imposibilidad de reincorporación de la persona trabajadora, en el supuesto de despido improcedente, habría que incorporar al suplico de la demanda  mediante escrito u  oralmente el día de la vista la petición expresa de extinción de la relación laboral por readmisión imposible de acuerdo con lo establecido en el art. 110.1.b) LRJS y, como consecuencia, el derecho al percibo de la indemnización y salarios de tramitación.

Tampoco podemos olvidar que para que sea efectiva nuestra demanda, en los supuestos de empresas desaparecidas, hay que citar al proceso  al Fondo de Garantía Salarial.

Buena lectura


Jesús Martínez

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