Una de las consecuencias de la reforma laboral de 2012
fue la supresión de los salarios de tramitación cuando el despido es declarado
improcedente y el empresario opta por la extinción, al considerar que el cese
se ha producido no en la fecha de la sentencia, sino en la fecha del cese efectivo
(art. 56.1 del Estatuto de
los Trabajadores), por consiguiente solamente se contempla los salarios de
trámite cuando se produce una readmisión.
Para los supuestos en que el empresario no manifestase en
el plazo de 5 días la opción de readmisión o extinción del contrato de trabajo,
una vez dictada la sentencia de despido improcedente, el propio art. 56.3 del
ET establece que procedería la readmisión. Para aquellos que hemos acudido en
un número considerable de ocasiones a los juzgados con procedimientos de despido, donde el
empresario no se ha presentado y en los que normalmente se ha declarado la
improcedencia del despido, también ha sido norma habitual solicitar en la
propia vista del juicio que la sentencia declare extinguida la relación
laboral, ya que la ausencia empresarial normalmente se debe a que ha cesado en
su actividad y, por consiguiente, la readmisión contemplada en la norma es de
imposible ejecución.
La importancia de las dos sentencias que comentamos,
fundamentalmente la del Tribunal
Supremo de 5 de diciembre de 2016, radica en que se ha fijado la doctrina del Alto Tribunal en una materia que
no había sido favorable a los
trabajadores y trabajadoras frente al Fondo de Garantía Salarial, ya que habían
visto reducida no solamente la indemnización por despido improcedente, sino
también el abono de salarios de tramitación.
El debate jurídico en la sentencia del TS de 5 de
diciembre de 2016, se centró en la determinación de si correspondía fijar salarios de tramitación en los casos de despido
improcedente en que, ante la
imposibilidad de readmisión por haber cesado la empresa en su actividad, y de acuerdo con lo establecido en el art.
110.1.b LRJS, la parte demandante podía solicitar que se declarase extinguida la relación laboral en la propia sentencia. En el caso
analizado por el TS, fue el Fondo de Garantía Salarial quien interpuso el
correspondiente recurso de casación para la unificación de la doctrina, contra
la sentencia del TSJ de Galicia que había ratificado la sentencia de instancia que
consideró el derecho de la trabajadora a cobrar salarios de tramitación hasta
la fecha de la sentencia, mientras que el FGS consideraba que solamente se
debían abonar hasta la fecha del despido efectivo. Por consiguiente, esta
doctrina permite solicitar al Fondo de Garantía Salarial, junto a la
indemnización por despido, los salarios de tramitación hasta la fecha de la
resolución judicial que extinga la relación laboral, con los límites
establecidos en el art. 33 del ET.
La sentencia del Juzgado de Tarragona aborda el caso de
una trabajadora despedida mediante carta de despido por causas objetivas (art.
52.c) ET en relación con el art.
51.1 ET), por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por
causas económicas y organizativas de producción, y en el que la empresa no puso
a disposición de la trabajadora ni la indemnización ni los salarios adeudados
hasta la fecha, así como la parte proporcional de pagas extras y vacaciones. En
el presente caso, en el Fundamento Jurídico Cuarto, y una vez acreditada el
cese de actividad de la empresa, la jueza considera que ha de estimarse la
pretensión de la trabajadora relativa a la extinción de la relación laboral,
conforme a lo previsto en el art. 286 de la LRJS, y a
los principios de celeridad y economía procesal, “…declarando el derecho a
percibir la indemnización y salarios de tramitación correspondientes al despido
improcedente y que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la LET. En efecto se
ha de tener por acreditado que no es posible la readmisión del trabajador al
haber cesado en su actividad la empresa demandada, teniéndose por cierta la
finalización de la actividad empresarial……”.
El interés de esta sentencia puesta en relación con la
doctrina del Tribunal Supremo, estriba en que permite presentar un ejemplo
práctico de la misma, donde habitualmente la empresa ha cesado o desaparecido y
el día de la vista no suelen comparecer y que denominamos una “confesa”. Pero ello nos debe llevar a algunas
consecuencias prácticas, como serían que, aunque sea posterior a la demanda, si
tenemos conocimiento de que la empresa ha cesado en su actividad y, por tanto, de la imposibilidad de reincorporación
de la persona trabajadora, en el supuesto de despido improcedente, habría que incorporar
al suplico de la demanda mediante
escrito u oralmente el día de la vista
la petición expresa de extinción de la relación laboral por readmisión
imposible de acuerdo con lo establecido en el art. 110.1.b) LRJS y, como
consecuencia, el derecho al percibo de
la indemnización y salarios de tramitación.
Tampoco podemos olvidar que para que sea efectiva
nuestra demanda, en los supuestos de empresas desaparecidas, hay que citar al
proceso al Fondo de Garantía Salarial.
Buena lectura
Jesús
Martínez
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