lunes, 22 de mayo de 2017

Comentario de Sentencia del Juzgado Social nº 3 de Barcelona, de 21 de Abril de 2017: el Despido Sin Causa Es Despido Nulo en Aplicación del Convenio 158 de la OIT




Estamos ante una nueva sentencia de gran interés (dictada por el Juzgado Social 3 de Barcelona, 21/04/2017) y que dará mucho que hablar en un futuro próximo, y que pone de relieve la importancia de invocar en las demandas aquellos preceptos de las normas internacionales. He tenido acceso a dicha sentencia a través del blog de la Comisión de lo Social de Jueces por la  Democracia, en su entrada publicada el 12 de mayo de 2017.

Se trata de un despido notificado al trabajador mediante una carta genérica. Además, la empresa, en el acto de conciliación, reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la indemnización.

El trabajador mantuvo su demanda al considerar que su despido era nulo por incumplimiento de lo establecido en el Convenio 158 de la OIT (Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, 1982) que, en su artículo 4, establece: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.”

El debate judicial, planteado ante el JS 3 de Barcelona, se centra en establecer si ha habido causa  o no, es decir, si estamos ante un desistimiento  empresarial o lo que de manera más llana conocemos como un “despido libre” por voluntad del empleador.

Nuestro ordenamiento jurídico ha reservado la nulidad del despido, y las consecuencias inherentes del mismo, a aquellas vulneraciones de los derechos fundamentales y otras libertades públicas. Por consiguiente, lo primero que nos indica el juzgador, de manera muy exhaustiva, es que la norma internacional que ha sido ratificada por el estado español forma parte del ordenamiento  interno al haberse integrado en la estructura de nuestra jerarquía normativa (art. 96.1 de la Constitución Española), cuyo desarrollo normativo ha concluido con la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales.

En definitiva, estamos ante la valoración de si el despido instado por la empresa es simplemente un desistimiento empresarial o no, ya que de ser así estaríamos ante un acto con consecuencias jurídicas jurídicas que impactaría en lo que denominamos “fraude de ley”, utilizando formalmente lo establecido en el artículo 54 del ET, para conseguir un resultado prohibido por la misma, que no es otra cosa que el despido sin causa. Pero en la fundamentación jurídica, la sentencia del juzgado social 3 de Barcelona no se limita a exponer el marco normativo internacional, sino que hace una referencia expresa al artículo 35.1 de la Constitución Española que, según la doctrina del Tribunal Constitucional incluye, entre otras consideraciones, a no ser despedido “sin justa causa”.

Es de resaltar que el juzgador entra a conocer sobre si los actos realizados por la empresa (el despido con reconocimiento de la improcedencia) son o no en fraude de ley, porque la defensa letrada del trabajador invoca una vulneración no solamente del Convenio 158 de la OIT, sino que lo pone en relación con el fraude de ley establecido en el art. 6.4 del Código Civil.

Desconozco si esta sentencia será o no recurrida por la empresa, pero de buen seguro será motivo de análisis en el ámbito de los abogados laboralistas, pero yo me quedo con la conclusión final: “La conclusió de tot el que s’ha dit és que la decisió extintiva unilateral de l’empresa s’ha de declarar nul·la, ja que sota l’aparença formal d’un acomiadament disciplinari, no hi ha una causa real, sigui o no procedent.”


Salud y buena lectura

Jesús Martínez