Estamos ante una nueva sentencia de gran interés (dictada
por el Juzgado Social 3 de Barcelona, 21/04/2017) y que dará mucho que hablar
en un futuro próximo, y que pone de relieve la importancia de invocar en las demandas aquellos preceptos de las
normas internacionales. He tenido acceso a dicha sentencia
a través del blog de la Comisión de lo Social de Jueces por la Democracia, en su entrada publicada el 12 de
mayo de 2017.
Se trata de un despido notificado al trabajador mediante
una carta genérica. Además, la empresa, en el acto de conciliación, reconoció
la improcedencia del despido ofreciendo la indemnización.
El trabajador mantuvo su demanda al considerar que su
despido era nulo por incumplimiento de lo establecido en el Convenio
158 de la OIT (Convenio sobre la
terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, 1982) que, en su artículo 4, establece: “No se
pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista
para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o
basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o
servicio.”
El debate
judicial, planteado ante el JS 3 de Barcelona, se centra en establecer si ha
habido causa o no, es decir, si estamos
ante un desistimiento empresarial o lo
que de manera más llana conocemos como un “despido libre” por voluntad del
empleador.
Nuestro
ordenamiento jurídico ha reservado la nulidad del despido, y las consecuencias
inherentes del mismo, a aquellas vulneraciones de los derechos fundamentales y
otras libertades públicas. Por consiguiente, lo primero que nos indica el
juzgador, de manera muy exhaustiva, es que la norma internacional que ha sido ratificada
por el estado español forma parte del ordenamiento interno al haberse integrado en la estructura
de nuestra jerarquía normativa (art. 96.1 de la Constitución Española), cuyo
desarrollo normativo ha concluido con la Ley 25/2014, de 27
de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales.
En definitiva,
estamos ante la valoración de si el despido instado por la empresa es
simplemente un desistimiento empresarial o no, ya que de ser así estaríamos
ante un acto con consecuencias jurídicas jurídicas que impactaría en lo que
denominamos “fraude de ley”, utilizando formalmente lo establecido en el artículo
54 del ET, para conseguir un resultado prohibido por la misma, que no es
otra cosa que el despido sin causa. Pero en la fundamentación jurídica, la
sentencia del juzgado social 3 de Barcelona no se limita a exponer el marco
normativo internacional, sino que hace una referencia expresa al artículo 35.1
de la Constitución Española que, según la doctrina del Tribunal Constitucional
incluye, entre otras consideraciones, a no ser despedido “sin justa causa”.
Es de resaltar
que el juzgador entra a conocer sobre si los actos realizados por la empresa (el
despido con reconocimiento de la improcedencia) son o no en fraude de ley,
porque la defensa letrada del trabajador invoca una vulneración no solamente
del Convenio 158 de la OIT, sino que lo pone en relación con el fraude de ley
establecido en el art.
6.4 del Código Civil.
Desconozco si
esta sentencia será o no recurrida por la empresa, pero de buen seguro será
motivo de análisis en el ámbito de los abogados laboralistas, pero yo me quedo
con la conclusión final: “La conclusió de tot el que s’ha dit és que la decisió
extintiva unilateral de l’empresa s’ha de declarar nul·la, ja que sota
l’aparença formal d’un acomiadament disciplinari, no hi ha una causa real,
sigui o no procedent.”
Jesús Martínez