El
autor del artículo presenta un excelente trabajo de análisis de la doctrina de
tres recientes sentencias del Tribunal Supremo
(STS de 31 de enero de 2017, rec. 3331/2015; STS 1 de febrero de
2017, rec. 3252/2015; STS de 2 de
febrero 2017, rec.554/2016), que las pone en relación con la sentencia del Tribunal
constitucional 39/2016, de 3 de marzo.
El uso de las cámaras de videovigilancia
en lugares de trabajo, donde además suele coincidir con la circulación de otras
personas ajenas a la empresa, por ser establecimientos comerciales o lugares
públicos de la propia administración, ha sido y seguramente seguirá siendo un
tema controvertido al colisionar con el derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal. Según el criterio del autor del artículo, la
doctrina que autoriza dicho uso puede ser contraria al derecho establecido en
la propia Unión Europea.
Carlos
Hugo Preciado considera que es un tema de gran interés pues es
frecuente en sede judicial que la práctica de la prueba se realice aportando
grabaciones, que proporcionan las empresas de unos archivos que están en su
poder. Son varios los temas que se han de tener en cuenta, no solamente sobre
la licitud o no de la obtención de los archivos, ya que las grabaciones y/o
sonidos son un dato personal, y la propia Ley Orgánica de Protección de Datos
de Carácter Personal (LOPD), en su artículo
5, establece el deber de informar a los trabajadores de la instalación de
cámaras de video vigilancia y de la finalidad de las mismas, pues no estamos
hablando única y exclusivamente de proteger las instalaciones, equipos o
mercancías, sino que también las cámaras tienen un uso de control laboral.
Como decíamos anteriormente, tanto la
normativa europea como la propia Constitución en su artículo
18.4 fijan el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de
datos. Por consiguiente, para su adecuada protección, las empresas han de tener
en cuenta diferentes elementos para instalar dichos sistemas, como son el deber
de informar a los trabajadores de la instalación de las mismas, de su
finalidad y tienen que informar también
a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) con el fin de justificar la
idoneidad y necesidad de su instalación, y la proporcionalidad de la medida,
así como el tratamiento de ficheros y su registro.
La
STC 39/2016 supone un cambio de criterio en cuanto a la doctrina constitucional,
pues acepta que con el simple
conocimiento por parte de las personas trabajadoras que las cámaras están
instaladas, aunque no se les haya informado de la finalidad de las mismas, y
sin que la empresa esté obligada a especificar más allá de la mera vigilancia,
no se vería vulnerado el derecho a la protección de datos, ni se estaría
incumpliendo el art. 5 de la LOPD. Es en este apartado que el autor del artículo discrepa del Tribunal, pues considera que persiste el deber por parte del empresario de informar a los
trabajadores de la finalidad de la instalación de las cámaras de videovigilancia,
pues de no informarse con carácter previo se estaría vulnerando también el
derecho a la información y dado su contenido esencial, tal derecho no es ponderable ni reducible por la vía del
juicio de proporcionalidad.
A
criterio del autor del artículo, la
nueva doctrina del TC y del TS en
materia de videovigilancia en el lugar de trabajo supone una degradación del
derecho fundamental a la protección de
datos, y nos pone como ejemplo de tal circunstancia, que en la actualidad y
tras estas sentencias, el trabajador tiene menos garantías para su protección
de datos (en su actividad laboral), que
una persona de la que se sospecha, por parte de las fuerzas de seguridad, que
está cometiendo un delito y que con carácter previo a grabarle o filmarle,
deben disponer de la correspondiente autorización judicial.
A
título de conclusión el autor del artículo se hace una serie de preguntas en
referencia a si dicha doctrina judicial es respetuosa o no con el derecho
fundamental a la protección de datos y con la propia normativa europea, y que a
su vez a los empresarios se les otorga un
poder de vigilancia que hasta la fecha carecían.
El
art.
20.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la potestad de los
empresarios de adoptar las medidas de control y vigilancia que verifiquen el
cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones, no debería
anteponerse en ningún supuesto al derecho fundamental de la protección de
datos.
Artículo
muy recomendable el de Carlos Hugo Preciado, que de buen seguro tendrá su
continuidad en instancias de los tribunales europeos, pues ante conflictos en
que se antepone la libertad de empresa a los derechos fundamentales, deberemos
seguir persistiendo en su defensa en todas y cada una de las instancias que nos
sea posible.
Salud y buena lectura
Jesús
Martínez