jueves, 8 de junio de 2017

Comentario sobre el artículo del Magistrado del TSJC Carlos Hugo Preciado, publicado en la Revista de Derecho Social (nº 77, Enero‑Marzo de 2017) de la Editorial Bomarzo: “La video vigilancia en el lugar de trabajo y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”




El autor del artículo presenta un excelente trabajo de análisis de la doctrina de tres recientes sentencias del Tribunal Supremo  (STS de 31 de enero de 2017, rec. 3331/2015; STS 1 de febrero de 2017,  rec. 3252/2015; STS de 2 de febrero 2017, rec.554/2016), que las pone en relación con la sentencia del Tribunal constitucional 39/2016, de 3 de marzo.

El uso de las cámaras de videovigilancia en lugares de trabajo, donde además suele coincidir con la circulación de otras personas ajenas a la empresa, por ser establecimientos comerciales o lugares públicos de la propia administración, ha sido y seguramente seguirá siendo un tema controvertido al colisionar con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Según el criterio del autor del artículo, la doctrina que autoriza dicho uso puede ser contraria al derecho establecido en la propia Unión Europea.
Carlos Hugo Preciado considera que es un tema de gran interés pues es frecuente en sede judicial que la práctica de la prueba se realice aportando grabaciones, que proporcionan las empresas de unos archivos que están en su poder. Son varios los temas que se han de tener en cuenta, no solamente sobre la licitud o no de la obtención de los archivos, ya que las grabaciones y/o sonidos son un dato personal, y la propia Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), en su artículo 5, establece el deber de informar a los trabajadores de la instalación de cámaras de video vigilancia y de la finalidad de las mismas, pues no estamos hablando única y exclusivamente de proteger las instalaciones, equipos o mercancías, sino que también las cámaras tienen un uso de control laboral.
Como decíamos anteriormente, tanto la normativa europea como la propia Constitución en su artículo 18.4 fijan el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos. Por consiguiente, para su adecuada protección, las empresas han de tener en cuenta diferentes elementos para instalar dichos sistemas, como son el deber de informar a los trabajadores de la instalación de las mismas, de su finalidad  y tienen que informar también a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) con el fin de justificar la idoneidad y necesidad de su instalación, y la proporcionalidad de la medida, así como el tratamiento de ficheros y su registro.

La STC 39/2016 supone un cambio de criterio en cuanto a la doctrina constitucional, pues acepta que con el simple conocimiento por parte de las personas trabajadoras que las cámaras están instaladas, aunque no se les haya informado de la finalidad de las mismas, y sin que la empresa esté obligada a especificar más allá de la mera vigilancia, no se vería vulnerado el derecho a la protección de datos, ni se estaría incumpliendo el art. 5 de la LOPD. Es en este apartado que el autor del artículo discrepa del Tribunal, pues considera que persiste el deber por parte del empresario de informar a los trabajadores de la finalidad de la instalación de las cámaras de videovigilancia, pues de no informarse con carácter previo se estaría vulnerando también el derecho a la información y dado su contenido esencial, tal derecho no es ponderable ni reducible por la vía del juicio de proporcionalidad.

A criterio del autor del artículo, la nueva doctrina del TC  y del TS en materia de videovigilancia en el lugar de trabajo supone una degradación del derecho  fundamental a la protección de datos, y nos pone como ejemplo de tal circunstancia, que en la actualidad y tras estas sentencias, el trabajador tiene menos garantías para su protección de datos  (en su actividad laboral), que una persona de la que se sospecha, por parte de las fuerzas de seguridad, que está cometiendo un delito y que con carácter previo a grabarle o filmarle, deben disponer de la correspondiente autorización judicial.

A título de conclusión el autor del artículo se hace una serie de preguntas en referencia a si dicha doctrina judicial es respetuosa o no con el derecho fundamental a la protección de datos y con la propia normativa europea, y que a su vez a los empresarios se les otorga un  poder de vigilancia que hasta la fecha carecían.

El art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la potestad de los empresarios de adoptar las medidas de control y vigilancia que verifiquen el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones, no debería anteponerse en ningún supuesto al derecho fundamental de la protección de datos.

Artículo muy recomendable el de Carlos Hugo Preciado, que de buen seguro tendrá su continuidad en instancias de los tribunales europeos, pues ante conflictos en que se antepone la libertad de empresa a los derechos fundamentales, deberemos seguir persistiendo en su defensa en todas y cada una de las instancias que nos sea posible.

Salud y buena lectura 


Jesús Martínez