domingo, 29 de octubre de 2017

Comentario de Sentencia del Juzgado Social nº 2 de Tarragona, de 6 de Octubre de 2017: Conflicto Colectivo Sobre Condición más Beneficiosa

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Esta sentencia dictada por el Juzgado Social 2 de Tarragona, aunque sea breve, me ha parecido de interés al abordar una materia que normalmente cuesta de definir. Me estoy refiriendo a la “condición más beneficiosa”.

En el presente caso se trata de un conflicto colectivo, al verse afectado un colectivo de trabajadores de un centro de trabajo: se trata de determinar si en el  convenio de aplicación a dichos trabajadores opera la cláusula de compensación y absorción.
Que el procedimiento sea el del conflicto colectivo, de acuerdo con la regulación establecida en el art. 153 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es un asunto no controvertido por las partes, pues, a pesar de que es sobre un determinado colectivo que presta sus servicios en el almacén, el tema de fondo no es otra cuestión que la interpretación y aplicación de un plus salarial que venían percibiendo en concepto de puesto de trabajo. El referido plus no estaba fijado en el convenio de aplicación que es el Convenio estatal de comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías.
Al producirse el proceso de subrogación en el año 2014, la nueva empresa procede a compensar y absorber los incrementos salariales que tenían en el convenio sectorial, detrayéndolos del referido “complemento de puesto de trabajo”.
Tal y como queda acreditado en los hechos probados, el referido plus no convencional, era fijado libremente por la empresa sin responder a criterios pactados o negociados. Asimismo, el art. 7 del propio convenio colectivo regula las condiciones más beneficiosas, estableciendo que las condiciones del convenio de aplicación son de mínimos y que las condiciones implantadas en las empresas  y que globalmente son más beneficiosas respecto al convenio, subsistirán para aquellos trabajadores  que vinieran disfrutándolas. Es decir, tenemos un complemento salarial que la empresa incorpora de manera unilateral y voluntaria y que, a pesar de exceder de lo fijado en convenio colectivo, pasa a formar parte del nexo contractual de cada uno de los trabajadores que lo perciben, no pudiéndose eliminar o reducir de forma unilateral por parte de la empresa (Sentencia del Tribunal Supremo de 14/03/2005).

El juzgador también nos recuerda a través de otra sentencia del Tribunal Supremo, otro de los criterios que caracterizan la condición más beneficiosa, que es la existencia de una voluntad inequívoca de la concesión de la mejora y que además se mantenga en el tiempo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25/06/2014).
Otra de las cuestiones que también se abordan en la referida sentencia es la de la prescripción de acciones que alegó la empresa pues, como decíamos anteriormente, el proceso de compensación y absorción se inició en el año 2014 por parte de la empresa y ha transcurrido más de un año para oponerse a la medida. En el presente caso el juzgador de instancia desestima la excepción planteada por la empresa en la medida que, si bien es cierto  que la prescripción de acciones que no tengan un plazo específico son de un año, no deja de ser menos cierto que el plus aún se sigue percibiendo a fecha de interposición del conflicto colectivo.

A pesar de la sencillez de la demanda y de la sentencia, me pareció de interés en la medida que nos aporta varias enseñanzas. Una primera, en el orden sindical: aunque en ocasiones nos pueda parecer que ha transcurrido mucho tiempo para iniciar acciones, siempre hay que explorar todas ellas, ya que la negativa por respuesta puede ser la más cómoda pero no siempre es la más justa y, menos aún en un periodo en el que se pretende cargar sobre los trabajadores los ajustes económicos. La segunda cuestión tiene más que ver con la doctrina jurídica de una materia que se suele dar con una cierta frecuencia en los procesos de subrogación o cuando estos mismos comportan cambio de convenio colectivo de aplicación: aquellas condiciones que pasan a formar parte de nuestro nexo contractual no pueden ser suprimidas o absorbidas de manera unilateral por los empresarios. Habrá que estar siempre a lo que acordemos en convenio para que se pueda modificar las condiciones anteriores, y deberemos estar siempre alerta para que las cláusulas de absorción y compensación no comporten ni una regresión de condiciones, ni tampoco un estancamiento de las actuales, pues no dejaría de ser en la práctica una regresión.

Buen trabajo de mis compañeros del GTJ de CCOO.



Jesús Martínez


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