domingo, 14 de enero de 2018

Comentario de Sentencias: Los Trabajadores/as Interinos No Pueden Ser Discriminados por el hecho de su Temporalidad




Durante este mes de enero de 2018, hemos tenido conocimiento de dos importantes sentencias sobre la igualdad de condiciones laborales del personal interino de las administraciones públicas con el personal que mantiene una relación contractual indefinida. Las dos sentencias han sido gestionadas por los servicios jurídicos de CCOO.

La primera es una sentencia (26/12/2017) de los profesores interinos universitarios, que se veían discriminados al no poder ser evaluadas sus tareas de investigación, al estar reservada  la convocatoria de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades solamente a los funcionarios de carrera. Entre otras cuestiones, la referida evaluación es la que permite ver incrementados los sexenios y, de no poder ser evaluado, el personal temporal tiene difícil acceso a los mismos y a los derechos que ellos lleven aparejados. La mencionada sentencia ha sido dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo nº8.

La otra sentencia es del Tribunal Constitucional. El pronunciamiento, de 18 de diciembre de 2017, resuelve un recurso de amparo presentado por dos trabajadoras de la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia que ocupan puestos de igual categoría; una de ellas en Lugo y la otra en la provincia de Ourense y que, por razones de proximidad a sus domicilios, solicitaron la permuta de sus puestos de trabajo con el fin de poder conciliar en mejores condiciones la vida familiar con la laboral, pues ambas tenían personas dependientes a su cargo.

Las trabajadoras se acogieron a la permuta que está establecida en el convenio colectivo del personal laboral de la referida comunidad autónoma, pero esta norma convencional reserva la posibilidad de permuta únicamente al personal que tiene una relación laboral fija.

Es sobre esta última sentencia que quería hacer un comentario ya que con ella el TC fija doctrina en lo que hemos venido llamando la equiparación de derechos entre personal temporal y personal fijo, profundizando en la aplicación del artículo 14 de la Constitución Española, que es uno de los derechos fundamentales de nuestra Carta Magna. Además del derecho a la igualdad de trato y de condiciones laborales del personal interino, también  tiene una especial transcendencia con el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, es decir la relación del art.14 CE con el 39.3 CE que fija los principios rectores de la obligación de los padres de asistir a los hijos mientras son menores de edad.

Como decíamos anteriormente, se trata de dos trabajadoras con contrato temporal de igual categoría profesional que, en el mes de octubre de 2013, solicitaron poder permutar sus puestos de trabajo por las razones anteriormente comentadas de conciliación familiar. La permuta les fue denegada por la administración gallega aduciendo que eran interinas y que dicha norma convencional estaba reservada al personal fijo. Ante dicha negativa, interpusieron, en primer lugar, la correspondiente reclamación previa en vía administrativa y, posteriormente, la demanda ante el juzgado de lo social de Galicia en la provincia de Ourense, aduciendo vulneración del artículo 15.6 del ET y el 14 CE al considerar que el artículo del convenio era contrario al derecho fundamental a la igualdad.


Las respuestas judiciales han sido dispares, pues mientras que en instancia el JS nº 2 de Ourense estima la petición de las trabajadoras a permutar sus puestos de trabajo al entender que el artículo del convenio colectivo que regula las permutas se debe interpretar  de acuerdo con la Directiva 1999/70 CE, que no permite diferencias de trato a no ser que estén justificadas de manera objetiva, entre personal fijo y el temporal. Pero el Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó dicha sentencia al considerar que se daban las razones objetivas para establecer la diferencia, al considerar que las dos personas interinas no acreditaban que ocupasen dos vacantes (personal interino por vacante) de igual naturaleza. Antes de acudir de manera directa al Tribunal Constitucional, se presentó recurso para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que no fue admitido por falta de sentencias de contradicción, acudiéndose en amparo ante el Tribunal Constitucional contra el fallo de la sentencia del TSJ de Galicia.

El interés de la sentencia del TC radica, a mi entender, en que fija doctrina en una parte de la materia del trato desigual que hasta la fecha han venido padeciendo el personal interino en relación con aquellos que son fijos, al recordar que solamente cabe un trato diferenciado cuando hay “razones objetivas”. En el presente caso, la diferencia de trato se basa en una condición de trabajo –la permuta- que fija el propio convenio colectivo.

El fallo que estima el recurso de amparo, considera que no es compatible este artículo convencional con el art. 14 CE y que los trabajadores temporales  no pueden ser considerados  en una posición de segundo orden en relación  con los que tienen la condición de indefinidos.

Asimismo, comparte dicho Tribunal los criterios doctrinales de las sentencias del TJUE, en cuanto a la interpretación del art 4.1 de la Directiva 1999/70 CE que, en resumidas cuentas, vienen a decirnos que no puede existir diferente trato entre trabajadores temporales e indefinidos a no ser que existan las referidas razones objetivas  que justifiquen un trato desigual y que, sobre todo, centra esas razones objetivas cuando existen aquellas circunstancias que hacen que los puestos de trabajo no son iguales (grupo, categoría, etc.). En cambio, si el trabajo fuese el mismo no quedaría justificada la desigualdad cuando esta se basa en una condición de trabajo.

Por último, mencionar la referencia que hace la sentencia cuando considera que el TSJ no ha valorado de manera adecuada las circunstancias de las trabajadoras en cuanto a sus obligaciones familiares y a las personas menores o mayores dependientes que tenían a su cargo, es decir, la relación del artículo 14 de la CE del derecho fundamental a la igualdad con la obligación y el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar.

Salud y buena lectura
Jesús Martínez